Noticias Accursio 2017-004 / 27 julio 2017

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NOTICIAS ACCURSIO 2017-004 / 27 JULIO 2017

 

(1) Ejecución transfronteriza de daños punitivos. A new age starts.

(2) Directiva 2017/1132 de 14 junio 2017, sobre determinados aspectos del derecho de sociedades

(3) La DGRN deniega la inscripción de una sentencia colombiana por la que se revocaba una adopción constituida en dicho país.

(4) La DGRN indica que no existe la vecindad civil valenciana.

(5) La DGRN y el nombre propio del extranjero naturalizado español: ahora la inicial. Me llamo «M».

 

(1) EJECUCIÓN TRANSFRONTERIZA DE DAÑOS PUNITIVOS. A NEW AGE STARTS.

Una empresa veneciana fabricaba cascos para motocicletas y los exportaba a los Estados Unidos de América. Allí, un joven cayó de su moto, y debido a un defecto de fabricación de las hebillas de cierre de tales cascos, el caso se soltó y el joven falleció. La empresa italiana fue condenada, en virtud de sentencia dictada en los Estados Unidos, a pagar a la víctima una altísima cifra en concepto de daños punitivos. El tribunal de Venecia se negó a conceder exequatur a la sentencia norteamericana en Italia al estimar que ésta vulneraba el orden público internacional italiano basado en el principio de la estricta restitución del daño causado. Igual que el art. 1902 CC español. Naturalmente, recurso. La Cassazione italiana afirmó que la sentencia norteamericana que condena al pago de daños punitivos no era contraria al orden público internacional italiano y debe ejecutarse en Italia (Sent. Cass Italia n. 16601 de 5 julio 2017) (http://www.marinacastellaneta.it/blog/danni-punitivi-via-libera-allesecuzione-della-sentenza-straniera-in-italia.html/16601_07_2017_no-index).

Reflexiones

Los argumentos de la Cassazione italiana son irreprochables: (i) Las normas italianas sobre responsabilidad civil no tienen como única misión la exacta «restauración del equilibrio patrimonial de la víctima», pues cumplen también una función sancionatoria y disuasiva de ciertas conductas. En consecuencia, «la institución norteamericana de los daños punitivos no es ontológicamente incompatible con el sistema jurídico italiano«; (ii) No se puede exigir una estricta correspondencia entre las instituciones legales italianas y las extranjeras, pues ello paralizará el comercio internacional y la libre circulación de los productos jurídicos en el escenario internacional; (iii) La sentencia norteamericana se ajusta al principio de seguridad jurídica, al establecer claramente el nivel cuantitativo de responsabilidad del fabricante y al comprobarse que la aplicación de la regla jurídica de los daños punitivos era previsible para dicho fabricante. Qué grande es la Cassazione italiana….

LINK = http://www.marinacastellaneta.it/blog/danni-punitivi-via-libera-allesecuzione-della-sentenza-straniera-in-italia.html

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(2) DIRECTIVA 2017/1132 DE 14 JUNIO 2017, SOBRE DETERMINADOS ASPECTOS DEL DERECHO DE SOCIEDADES

La Directiva 2005/56/CE de 26 octubre 2005 [fusiones transfronterizas de sociedades de capital] persigue “facilitar la realización de fusiones transfronterizas entre sociedades de capital” en la UE. Esta Directiva ha sido desarrollada en Derecho español por el Capítulo II del Título II de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Con tal objetivo, la Directiva y la Ley 3/2009 establecen: a) Un “procedimiento de fusión transfronteriza” que hace inaplicables los procedimientos de fusión transfronterizas recogidos en las legislaciones de los Estados miembros; b) La “posibilidad misma de la fusión”: tal posibilidad nace de la Directiva y evita toda prohibición de fusión transfronteriza establecida por las legislaciones de los Estados miembros. La Directiva de 2005 ha sido derogada por la Directiva 2017/1132 de 14 junio 2017, que la ha incorporado a su texto para codificar el Derecho europeo de sociedades en un solo texto (DOUE L 169 de 30 junio 2017).

LINK = http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=DOUE-L-2017-81254

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 (3) LA DGRN DENIEGA LA INSCRIPCIÓN DE UNA SENTENCIA COLOMBIANA POR LA QUE SE REVOCABA UNA ADOPCIÓN CONSTITUIDA EN DICHO PAÍS.

La RDGRN [1ª] 24 junio 2016 [sentencia colombiana de revocación de adopción] [BIMJ n.2198 de 20 junio 2017] ha denegado el reconocimiento en España y su la correlativa inscripción en el Registro Civil español de una sentencia colombiana que revocaba una adopción. Aplica para ello el Convenio celebrado entre España y la República de Colombia, para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países, hecho en Madrid el 30 mayo 1908 (Gaceta de Madrid de 18 abril 1909) e invoca el orden público internacional español.

     Reflexiones

La duda queda: la DGRN alude al orden público internacional español pero lo cierto es que deniega la inscripción de la sentencia colombiana porque estima que en ésta no se dio aplicación al Derecho español en lo relativo a la nulidad de la adopción…. El fantasma de la Lex Fori siempre vuelve…. Nadie está a salvo….

 

LINK = http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/1292428447596?blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-Disposition&blobheadername2=ResolucionDGRN&blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3DResoluciones_de_la_Direccion_General_de_los_Registros_y_del_Notariado._Junio_2016._Boletin_del_Mini.PDF&blobheadervalue2=1288795393932

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(4) LA DGRN INDICA QUE NO EXISTE LA VECINDAD CIVIL VALENCIANA.

La RDGRN [6ª] 17 junio 2016 [inexistencia de vecindad civil valenciana] [BIMJ n.2198 de 20 junio 2017] aplica el art. 15 CC, cuyo texto indica: «1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes: a) La correspondiente al lugar de residencia. b) La del lugar del nacimiento. c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes. d) La del cónyuge. |Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar«. Pues bien, subraya la DGRN que el extranjero que adquiere la nacionalidad española no puede elegir como su vecindad civil la valenciana, pues ésta no existe. La Comunidad Valenciana no dispone de Derecho Privado propio y por tanto, tampoco de vecindad civil. En el mismo sentido: RDGRN [1ª] 17 junio 2016 [inexistencia de vecindad civil valenciana] [BIMJ n.2198 de 20 junio 2017].

LINKhttp://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/1292428447596?blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-Disposition&blobheadername2=ResolucionDGRN&blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3DResoluciones_de_la_Direccion_General_de_los_Registros_y_del_Notariado._Junio_2016._Boletin_del_Mini.PDF&blobheadervalue2=1288795393932

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(5) LA DGRN Y EL NOMBRE PROPIO DEL EXTRANJERO NATURALIZADO ESPAÑOL: AHORA LA INICIAL. ME LLAMO «M».

Observa la RDGRN [31ª] 29 julio 2016 [nombre propio con inicial] [BIMJ n.2199 de 5 julio 2017] que con arreglo al Derecho español no cabe imponer a una persona un nombre propio que consiste en una simple inicial en mayúscula, como por ejemplo «M.», pero que no se corresponde con ningún nombre en concreto. Dice la DGRN que «no es admisible “Luis M.” como nombre porque una inicial hace confusa la identificación de la persona, incurriendo en causa de prohibición del artículo 54 de la Ley del Registro Civil«. En numerosos Derechos de otros países esa posibilidad existe y es perfectamente legal y frecuentemente utilizada. El padre del nacido deseaba imitar esta variante de nombre anglosajón consistente en la imposición de una inicial con un punto como nombre propio de un ciudadano español en su «middle name«. La DGRN, como se ha visto, dijo que no y que no y que de ninguna manera.

Reflexiones

Este caso suscita diversas e interesantes consideraciones valorativas: el art. 54 LRC como norma oculta de Derecho internacional privado, orden público internacional español, derecho de la persona a su identificación en un escenario internacional…. Javier Carrascosa reflexiona sobre las mismas en LINK = http://accursio.com/blog/?p=763

 LINK =http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/1292428457061?blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-Disposition&blobheadername2=ResolucionDGRN&blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3DResoluciones_de_la_Direccion_General_de_los_Registros_y_del_Notariado._Boletin_del_Ministerio_de_Ju.PDF&blobheadervalue2=1288795536787

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