Un reloj fabricado en China y daños producidos en España. La globalización y el parque de los naranjos en Roma.

Un reloj fabricado en China y daños producidos en España. La globalización y el parque de los naranjos en Roma.

(12 abril 2026)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. La Globalización del siglo XIII. El parque de los naranjos en Roma y la Globalización. El parque de los naranjos se puede visitar en la colina aventina en Roma. Precioso paraje, vistas maravillosas sobre Roma entera. Poblado de naranjos españoles, de ahí su nombre, pues fue el gran e inigualable Santo Domingo de Guzmán el que desde España trajo los naranjos (hasta entonces desconocidos en Italia), que, a su vez, habían sido introducidos en España por los invasores árabes de la península ibérica. Señoras y caballeros: bienvenidos a la Globalización en el siglo XIII.

 

  1. La Globalización del siglo XXI. Un ciudadano español adquiere en unos grandes almacenes de Almería, un reloj multifunción que le cuesta 80 euros. El reloj fue diseñado por empresa alemana y fabricado por empresa china. Tras dos días de uso, el reloj se sobrecalienta, pierde líquido de su batería y le causa una quemadura que le hace perder el control de su coche y tiene un accidente. Como consecuencia del mismo, el ciudadano español pierde su trabajo, destroza su coche y cae en una profunda depresión. La pregunta surge espontánea: ¿puede el ciudadano español reclamar los daños físicos sufridos, la pérdida de su coche y de su trabajo y los gastos derivados de su depresión? ¿A quién puede demandar? Señoras y caballeros: bienvenidos a la Globalización en el siglo XXI, un reloj diseñado en Alemania y fabricado en China causa daños en España.

 

  1. Un caso con elementos extranjeros: ¡llega el Derecho internacional privado europeo !. El caso presenta elementos extranjeros por doquier. El Derecho internacional privado desembarca, por tanto, con todas sus armas. La Directiva (UE) 2024/2853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DOUE n. 2853 de 18 noviembre 2024), que deroga la anterior Directiva 85/374/CEE, sigue un mismo enfoque material y no conflictual. En este sentido, cabe afirmar que:

1º) La Directiva de 2024, que deroga a su antecesora la Directiva 85/374/CEE sobre daños causados por los productos, no contiene regla alguna sobre su aplicación en casos internacionales: armoniza las legislaciones nacionales de los Estados miembros sobre estas materias, pero no recoge ninguna regla sobre su «ámbito de aplicación en el espacio». La Ley aplicable a los daños cubiertos por esta Directiva se determina, en España, con arreglo al Convenio de La Haya de 2 octubre 1973, sobre la Ley aplicable a la responsabilidad por productos.

2º) Puede deducirse que la Directiva se aplica a todos los daños causados por productos comercializados en el mercado de la Unión o importados con destino al mercado de la Unión. El lugar del daño no es relevante ni tampoco lo es la nacionalidad y la residencia habitual de la víctima del daño. Tampoco es relevante el lugar de fabricación del producto ni el país de la sede del fabricante.

3º) En este sector, el legislador europeo ha empleado una estrategia conocida como «everyone is guilty» («todos culpables«). Dice el Cons.37 de la Directiva que a fin de garantizar que las personas perjudicadas tengan posibilidad de reclamar una indemnización exigible cuando un fabricante de un producto esté establecido fuera de la Unión, debe ser posible considerar responsables al (1) importador de dicho producto, al (2) representante autorizado del fabricante designado para funciones específicas en virtud de la legislación de la Unión y (3) al prestador de servicios logísticos, que es el sujeto que permite y facilita el acceso de productos procedentes de terceros países al mercado de la Unión cuando no exista ningún importador o representante autorizado establecido en la Unión. Cuando no pueda identificarse a ninguno de estos tres operadores económicos establecidos en la Unión, se puede solicitar daños al distribuidor del producto defectuoso (art. 8.3).

Por tanto, la víctima puede demandar al fabricante del producto, pero si éste tiene su sede en China o Vietnam, siempre podrá demandar ante los tribunales de los Estados miembros, por los daños sufridos, al importador del producto o al representante del fabricante o al prestador de servicios logísticos o, a falta de los tres anteriores sujetos, al distribuidor del producto defectuoso. Vamos: al sujeto que lo vende en España.

 

  1. Un caso con elementos extranjeros: ¡llega el Derecho internacional privado español !. En Derecho español, -que lógicamente, sigue los pasos de la Directiva citada, aunque debe ser actualizado-, esta responsabilidad puede reclamarse al productor o fabricante, y también, en su caso, al proveedor del mismo, pues «[e]l proveedor del producto defectuoso responderá, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto (…) [e]n este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor» (art. 146 TRLGDCU 2007).

Es decir, ante un daño derivado del producto, el consumidor perjudicado puede reclamar por tales daños:

(a) Al fabricante de dicho producto, en los términos de la Ley estatal designada por el Convenio sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos, hecho en La Haya el 2 octubre 1973.

(b) A todos los sujetos que intervienen en la cadena de distribución del producto: almacenistas, proveedores, etc., también en los términos del Convenio de La Haya de 2 octubre 1973 [responsabilidad por productos]. Este convenio no se aplica a la responsabilidad del vendedor ni del mero transportista.

(c) Al vendedor del producto. En este caso no existen normas de conflicto que señalen la Ley aplicable a esta responsabilidad del vendedor. El art. 67 TRLGDCU 2007 no indica nada al respecto y el Convenio de La Haya de 2 octubre 1973 [responsabilidad por productos] excluye expresamente su ámbito de aplicación la responsabilidad de los vendedores (art. 1.2 CH 1973). Debe entenderse que tal responsabilidad queda sujeta, por conexión o aplicación extensiva, a la Ley que rige el contrato entre vendedor y comprador.

 

  1. El resultado: a demandar a todo el mundo !!! El consejo de un buen jurista de Derecho internacional privado es que, en los casos de daños ocasionados por los productos fabricados en otros países y comercializados en España, debe demandarse (viva el litisconsorcio pasivo) al fabricante del producto, al importador del producto, al prestador de servicios logísticos del producto y al vendedor del producto.

Cuando la vista pasea por el parque de los naranjos en la romana colina del Aventino, uno tiene la impresión de que todo está conectado con todo y que, también en Derecho internacional privado, es preciso conectar a todos los que intervienen en la puesta en el mercado español de un producto que causa daños y…. demandarlos a todos !!!

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PENSAMIENTO:

– «Daikichi«: «la gran suerte» (palabra japonesa)

 

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