Los MASC y el exequatur de sentencias extranjeras. ¡ Cuerpo a tierra, que vienen los nuestros !

 

Los MASC y el exequatur de sentencias extranjeras. ¡ Cuerpo a tierra, que vienen los nuestros !

(19 mayo 2026)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Los MASC como requisito de procedibilidad ante tribunales españoles. En Derecho español, los medios adecuados para la solución de controversias (MASC) constituyen, en la actualidad, «requisitos de procedibilidad» para la admisión de la demanda en el orden jurisdiccional civil (arts. 3 y 5 de la Ley orgánica 1/2025). Ello significa que, en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda que se desea presentar ante tribunales españoles se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el art. 2 Ley orgánica 1/2025.

Debe subrayarse que los MASC no son medios «alternativos» para la solución de controversias, sino medios que, según el legislador, son «adecuados» y, además, que son obligatorios. Ello refleja una intención dirigista y totalitaria del legislador español, que obliga a los particulares a pasar por una instancia de solución previa a los tribunales de justicia, un obstáculo legal creado por el legislador para acceder a la tutela judicial efectiva por parte del sistema judicial español. Su constitucionalidad es más que dudosa.

 

  1. Los MASC son una cuestión estrictamente procesal. Los MASC («medios adecuados de solución de controversias»), como la mediación, conciliación, Derecho colaborativo y similares, es una cuestión que presenta una naturaleza estrictamente procesal y no sustantiva (art. 12.1 CC). La necesidad de acudir a unos MASC es una cuestión de naturaleza procesal y no sustantiva. Es aplicable pues el art. 3 LEC: lex fori regit processum. El Derecho Procesal español se aplica a los MASC como requisito de procedibilidad. Ello significa que, con carácter general, para que se pueda admitir una demanda ante los tribunales españoles en el orden jurisdiccional civil, es necesario haber acudido previamente a algún medio adecuado de solución de controversias. La Ley Orgánica 1/2025 exige que se haya acudido a un MASC antes de presentar la demanda civil ante tribunales españoles. Es por ello, una exigencia unilateral, pues nada se dispone sobre la necesidad de estos MASC si se desea interponer una demanda ante tribunales extranjeros, cuestión que depende del Derecho procesal del país en cuestión. La Ley española exige que se haya acudido a MASC regulados y admitidos por las normas legales españolas (MASC españoles) que son los que se desarrollan en territorio español.

 

  1. Los procesos de reconocimiento y exequatur en España de sentencias extranjeras son procesos declarativos, pero…. Dudas muy relevantes existen en relación con la presunta necesidad de un previo MASC antes de interponer, en España, una demanda de reconocimiento y/o exequatur de sentencias y demás resoluciones extranjeras. La cuestión es confusa, oscura y controvertida y aparece envuelta en la niebla de la incerteza jurídica más completa. Debe subrayarse, con carácter preliminar, que ciertos instrumentos legales europeos permiten ejecutar directamente en España la sentencia o resolución dictada en otros Estados miembros sin una previa declaración de ejecutabilidad o exequatur de la misma. Al tratarse de demandas ejecutivas, no será preciso acudir a un MASC antes de la presentación de dicha demandad de ejecución del título judicial o extrajudicial procedente de otro Estado miembro. Es el caso de las resoluciones cubiertas por el Reglamento Bruselas I-bis y de algunas dictadas en el marco del Reglamento Bruselas II-ter.

     Dicho lo anterior, debe dejarse constancia de que, en realidad, las demandas de reconocimiento y de exequatur de una resolución extranjera en España no son demandas ejecutivas, sino demandas para abrir un proceso declarativo en el que se proclame que la resolución extranjera surte efectos procesales en España, -caso del reconocimiento-, o que dicha resolución puede ser admitida a ejecución material en España -caso del exequatur o «declaración de ejecutabilidad»-. Por tanto, en teoría, si una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro versa sobre una materia civil no excluida de los MASC por la ley española, sería preciso exigir un MASC para poder admitir, ante tribunales españoles, la demanda de reconocimiento y/o de exequatur de un título extranjero. Este resultado es el que procede de lege lata. Es lo que se desprende de las palabras de la ley. De los términos generales de la nefasta letra y del no menos nefasto art. 5 Ley Orgánica 1/2025, se colige que el precepto incluye las demandas de reconocimiento y de exequatur de una resolución extranjera en España entre las que no serán admitidas en España si no ha acudido antes a un MASC.

 

  1. No se puede legislar contra el sentido común. Ahora bien, esta exigencia carece totalmente de sentido. Ya se ha dictado sentencia por tribunal extranjero, la controversia ya ha sido resuelta y lo que ahora se solicita ante los tribunales españoles es que la resolución extranjera despliegue efectos legales en España. Exigir un MASC en estos casos significa volver a introducir un conflicto en el marco de una controversia ya resuelta por un tribunal extranjero. Puede ser, incluso, que ya se haya acudido a un MASC, total o parcialmente infructuoso, en el extranjero. Frente a esta interpretación literal, cabe sostener que no debe exigirse haber acudido a un MASC para la admisión, en España, de las demandas de reconocimiento y de exequatur de una resolución extranjera y ello sobre tres argumentos que pueden combinarse con armonía, tal y como ha sugerido J. Carrascosa González, «Los medios adecuados de solución de controversias (MASC) y el Derecho internacional privado tras la Ley Orgánica 1/2025», Actualidad Civil, n.º 7, julio-agosto 2025, pp. 1-30.

El primer argumento arranca del mismo art. 5.1 Ley Orgánica 1/2025, precepto que indica que los MASC, como «requisito de procedibilidad» se exigen en el orden civil «con carácter general». Por ello, se pueden formular soluciones particulares para casos que presentan caracteres especiales como son las demandas de reconocimiento y de exequatur en España de una resolución extranjera. En verdad, en tales demandas no se discute sobre el fondo del asunto, -custodia de menores, pago de cantidades derivado de incumplimientos de contratos, indemnizaciones por daños, etc.-, sino que se trata de iniciar un proceso meramente homologador de una resolución extranjera en el que se controlan cuestiones puramente jurídicas y formales. No se discute sobre la sustancia o fondo del litigio. En realidad, el reconocimiento y el exequatur son, en realidad, procesos declarativos limitados, eso sí, a declarar si la resolución extranjera obtiene o no dicho reconocimiento o dicho exequatur en España. Su objeto procesal es la mera homologación de la resolución extranjera en España. No se trata de «volver a juzgar lo juzgado» ya por tribunales de otro país (STSJ Madrid Civil y Penal 15 marzo 2022 [laudo dictado en Nueva York]). Por tanto, no debería exigirse un MASC antes de la interposición de una demanda de reconocimiento y/o de exequatur en España de una resolución extranjera, pues aunque son demandas para abrir procesos declarativos, la declaración del tribunal no versa sobre el fondo del asunto, sino sobre aspectos meramente formales.

En segundo lugar, el conflicto ya ha sido resuelto. Lo ha resuelto un tribunal extranjero que ha dictado sentencia sobre el fondo del asunto. Exigir ahora un MASC antes de admitir en España una demanda de reconocimiento o exequatur de una sentencia extranjera carece totalmente de propósito y sentido porque no va a evitar un conflicto que ya ha dejado de ser tal. Por tanto, no debería exigirse un MASC antes de la interposición de una demanda de reconocimiento y/o de exequatur en España de una resolución extranjera, pues el conflicto de fondo ya ha sido zanjado.

En tercer lugar, puede también sostenerse que la presentación, en España, de una demanda de reconocimiento y/o de exequatur de una resolución extranjera, constituye un paso procesal obligatorio y necesario para poder presentar la demanda ejecutiva. En consecuencia, se trataría de una solicitud pre-ejecutiva que podría estar excluida de los necesarios MASC.

 

  1. La jurisprudencia lo demuestra: el legislador no sabe Derecho. La SAP Huesca 29 enero 2026 [sentencia de Panamá y MASC] confirma, sobre la base de los argumentos anteriores, que no es preciso exigir un previo AMSC como requisito de procedibilidad de una demanda de exequatur en España de una sentencia extranjera: «entendemos que, para la interposición de este tipo de procedimientos -exequatur-, no es exigible, como requisito previo de procedibilidad, acudir a un MASC, al entender que el objeto de dicho procedimiento es homologar una resolución extranjera, principalmente, a los efectos de su ejecución. … la razón última del reconocimiento que se pretende es la ejecución de esa resolución en España y, precisamente por ello, este procedimiento trata de verificar que no existe ningún obstáculo legal (que sea contraria al orden público, que trate de materias de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales españoles, que la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España…) para extender, a nuestro país, los efectos o la eficacia que tiene esa resolución en el país de su dictado. … entendiendo que el objeto último de solicitar el reconocimiento de una resolución extranjera es que ésta pueda ejecutarse aquí y dado que el apartado 3º del art 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de abril excluye la necesidad de acudir a un MASC para la interposición de una demanda ejecutiva, se entendería ilógico o, cuando menos desmedido, que se requiriera a los títulos ejecutivos extranjeros acudir a ese requisito previo, cuando en títulos ejecutivos dictados en España no se exige …. consecuentemente con lo expuesto, se estima el recurso y se revoca el auto recurrido, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo a la admisión de la demanda, debiendo el juzgado resolver sobre la misma, sin que pueda inadmitir la demanda por no haber acudido a un MASC«.

Así que sí, queridos lectores, el legislador no sabe Derecho, pero para eso está la doctrina académica y la jurisprudencia. Como el Arco de Constantino I el Grande que puede contemplarse en Roma (ver foto), el Derecho siempre resplandece. Las demandas de reconocimiento y exequatur de sentencias extranjeras en España no precisan un previo MASC. Un triunfo del Derecho sobre la letra de la Ley en el contexto del Derecho internacional privado….

 

  

 

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