Lex mercatoria y Convención de Viena sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 abril 1980. El origen de todo se llama Ernst Rabel

   

 

Lex mercatoria y Convención de Viena sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 abril 1980. El origen de todo se llama Ernst Rabel.

(20 febrero 2026)

 

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. La convención de Viena de 1980 y la nueva Lex Mercatoria. Todo el mundo conoce la famosísima Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (CVIM), hecha en Viena el 11 abril 1980. Algunos autores afirman que esta convención ha recogido ciertas reglas y prácticas propias de la nueva Lex Mercatoria. Pues bien, es exactamente al revés. La Convención ha creado unas reglas de alta calidad jurídica que sido tomadas por árbitros de todo el mundo para resolver controversias internacionales y que hoy son consideradas como elementos de la nueva Lex Mercatoria. Sin embargo, la pregunta está en el aire: ¿quién elaboró las reglas recogidas en la Convención de Viena? La respuesta es ésta: todo comenzó en la mente brillante de un jurista austríaco llamado Ernst Rabel. Y ésta es la historia.

 

  1. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 (CVIM). Presenta una incidencia muy relevante en la regulación jurídica de la compraventa internacional de mercaderías la Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (CVIM), hecha en Viena el 11 abril 1980, en vigor con carácter general desde el 1 enero 1988 y, para España, desde el 1 agosto 1991 (BOE núm. 26 de 30 enero 1991 y BOE núm. 282 de 28 noviembre 1996).

Esta Convención (CVIM) contiene un conjunto de normas materiales que regulan ciertos aspectos del contrato de compraventa de mercaderías (normas de «Derecho material uniforme«). El CVIM no recoge «normas de conflicto de leyes». El CVIM es aplicable sólo a las «compraventas internacionales» y no a las «compraventas internas». Es, por ello, Derecho uniforme lato sensu. Se aplica esta Convención sólo en los supuestos vinculados con un Estado parte en la misma en los términos de sus arts. 1 y 6.

 

  1. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 (CVIM). El origen.

(a) El primer paso: Ernst Rabel. Ernst Rabel fue un excepcional jurista austríaco nacido en Viena en 1874. Su padre era un abogado de prestigio en el Imperio austro-húngaro. Tras sus estudios universitarios, Ernst Rabel se dedicó a la abogacía, pero pronto la dejó atrás y en 1906 fue nombrado profesor ordinarius en la Universidad de Basilea. En 1910 ya era profesor en Kiel y en 1911 se trasladó a Göttingen. Aunque comenzó como profesor de Historia del Derecho, en 1916 cambió su orientación profesional, -un acierto-, en favor del Derecho comparado en coincidencia con su nombramiento de profesor en la Universidad de Múnich. Junto a otro reputado jurista, Karl Neumeyer, fundó el Instituto de Derecho Comparado de Múnich, Alemania (Institut für Rechtsvergleichung). Fruto de su dedicación al Derecho Comparado fue su designación en 1926 como director del Instituto Kaiser Wilhelm de Derecho Extranjero e Internacional Privado (Kaiser-Wilhelm-Institut für ausländisches und internationales Privatrecht) situado en Berlín. Este instituto de investigación independiente se convertiría poco tiempo después en el Instituto Max Planck de Derecho Comparado e Internacional Privado.

En el período que transcurrió entre las dos guerras mundiales del siglo XX, el gran Ernst Rabel elaboró unos informes sobre un posible texto legal que regulase de manera directa, sustantiva y material la compraventa internacional de mercaderías. Ernst Rabel, -financiado por un instituto alemán de investigación jurídica, antecedente del actual Max Plack Institut-, pensaba que los estudios de Derecho Comparado contribuirían a la integración internacional de Alemania, al auge del comercio internacional y, con ello, a la paz. Nadie quiere una guerra si el comercio internacional florece, fluye y beneficia a todos. Sin embargo, todo se vio truncado cuando estalló la Segunda Guerra Mundial en 1939. Ernst Rabel tuvo que abandonar su cátedra universitaria en Berlín y exiliarse en los EE.UU. en 1939 como consecuencia del hostigamiento al que fue sometido en Alemania por los nazis. Ernst Rabel era católico, pues sus padres se convirtieron al catolicismo, pero estaba en el punto de mira de los nazis porque sus abuelos por ambas líneas eran judíos.

(b) El segundo paso: Unidroit y las dos leyes uniformes (1964). Los informes de Derecho comparado sobre la venta internacional escritos por Ernst Rabel fueron retomados por Unidroit (Instituto internacional para la unificación del Derecho privado), fundado en Roma en 1926 mediante un Acuerdo entre el Gobierno italiano y la Sociedad de Naciones. De hecho, Rabel fue miembro del «governing council» de Unidroit desde 1928 a 1933. Este organismo instó al gobierno holandés a elaborar un convenio internacional de Derecho material sobre compraventa internacional. Ello dio lugar a dos famosas convenciones internacionales: la Ley Uniforme sobre la formación de los contratos de compraventa internacional de objetos muebles corporales y la Ley Uniforme sobre la venta internacional de objetos muebles corporales, las dos firmadas y fechadas en La Haya el 1 julio 1964. Ambos textos legales fueron elaborados por iniciativa y supervisión de UNIDROIT. Se aprobaron en una conferencia diplomática que tuvo lugar en La Haya (https://www.unidroit.org/instruments/international-sales/). La Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado no tuvo nada que ver con su elaboración y aprobación. Estos dos textos no tuvieron éxito y su repercusión práctica fue muy escasa. Contaron con escasas ratificaciones y los países más relevantes las ignoraron. Se trataba de textos legales complejos, muy técnicos y despegados de la realidad del comercio internacional. Los textos no tuvieron en cuenta tampoco los puntos de vista de países en desarrollo ni de los países socialistas de aquellos años. Sólo algunos países, como Países Bajos, Alemania, Italia y el Reino Unido las aceptaron y ratificaron.

(c) El tercer paso: Uncitral. Durante los años setenta del siglo XX, UNCITRAL, -Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional-, recogió la brillante y luminosa antorcha de la codificación internacional del Derecho regulador de la venta internacional de mercaderías encendida por Ernst Rabel y comenzó a elaborar un nuevo instrumento normativo. En 1976 se concluyó un proyecto de texto y en el año 1980 se terminó de elaborar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías en la ciudad de Viena.

 

  1. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 (CVIM). La cuadratura del círculo. La Convención busca la cuadratura del círculo: la perfecta síntesis entre las respuestas legales propias del Common Law y del Civil Law en la regulación de la compraventa de mercaderías. Esta razón explica que la CVIM contenga soluciones procedentes de ambos sistemas y soluciones mixtas, producto de una equilibrada y flexible combinación entre los mismos. Pueden anotarse varios datos al respecto.

Primero. El Common Law. En la regulación de la formación del contrato de compraventa internacional de mercaderías, prevalecen las soluciones de Common Law, que otorgan gran peso a la «oferta suficientemente precisa» (art. 14) y escaso relieve a los requisitos de forma (art. 11). Del mismo modo, la resolución del contrato por incumplimiento esencial (fundamental breach of the contract), fue tomada del Derecho Common Law, aunque su regulación incorpora también ciertos elementos menores del Derecho civil continental. La facultad del vendedor de subsanar el incumplimiento (art. 48) fue tomado del Derecho norteamericano. En suma, el régimen continental del incumplimiento y de la causa del contrato fueron desechados y en su lugar ha prevalecido el breach of contract propio del Common Law.

Segundo. El Derecho civil continental. Por el contrario, el estilo de la Convención, sus métodos de interpretación (art. 7.2) y las soluciones generales sobre remedios ante el incumplimiento son tres aspectos que proceden del Derecho civil continental. Particular relieve reviste el procedimiento de notificación y el sistema del Nachfrist, -el acreedor puede fijar un plazo añadido para el cumplimiento-, instituciones tomadas del Derecho alemán (arts. 38-39 y 37 y 63 CVIM).

Tercero. El Derecho de nueva creación. Es interesante subrayar que, a pesar de que la Convención acoge nociones e instituciones tanto del Derecho continental como del Common Law, los conceptos empleados por la Convención son, la mayor parte de ellos, conceptos totalmente nuevos que no han sido tomados de ningún sistema jurídico nacional determinado. Los redactores de la Convención crearon, así, un conjunto de conceptos legales propios de esta Convención y distintos de los que se mantienen en los Derechos nacionales. Estos conceptos nuevos tomaron como punto de partida los trabajos realizados por Ernst Rabel y están basados en la comparación de Derechos nacionales de diferentes Estados. Pues bien, estos conceptos, -flexibles y expresados en un lenguaje propio de los negocios internacionales y no de los clásicos y rígidos textos legales propios de la Codificación-, han tenido una influencia muy notable en las legislaciones nacionales y en la práctica internacional posterior. Por ello, en realidad, no es, -como algunos autores afirman de modo impropio-, que la CVIM haya codificado reglas de la nueva Lex Mercatoria, sino que ha sido, precisamente, todo lo contrario: conceptos legales e instituciones jurídicas creadas por la Convención han sido tomadas posteriormente por la práctica, esto es, han alimentado la nueva Lex Mercatoria y se aplican habitualmente por árbitros de todo el mundo y por tribunales de todo el planeta, como elementos propios de la nueva Lex Mercatoria.

Cuarto. La Convención de Viena como Derecho neutral de la compraventa internacional de mercaderías. También es vista la Convención como un elemento jurídico imparcial y neutral en el comercio internacional. No es Derecho nacional de ningún país concreto. No se corresponde con la regulación de un Estado específico sobre la venta internacional de mercaderías. Por ello, su aplicación por los árbitros es habitual, ya que éstos suelen preferir, con frecuencia, la aplicación de reglas jurídicas que no pertenezca al sistema jurídico de una de las concretas partes en el litigio. La Convención se presenta como un Derecho neutral en la solución de controversias entre empresas de distintos Estados.

 

  1. El éxito de la Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 (CVIM). Convención ha tenido un gran éxito entre los Estados de Derecho civil y menos éxito entre los Estados de Common Law. Nadie es perfecto. Países como Hong Kong, India, Nigeria, Sudáfrica, Taiwán y Reino Unido no la han ratificado. Ello se explica por varios motivos: (a) El elevado número de instituciones de Civil Law presentes en la Convención, instituciones que no encajan bien con el Common Law y que los juristas de estos países encuentran muy rígidas; (b) El hecho de que el Derecho inglés sobre compraventa sea un Derecho de alta calidad con gran repercusión en el comercio internacional por su flexibilidad y adaptación a los casos concretos. Los jueces y árbitros ingleses prefieren aplicar Derecho inglés sobre compraventa de mercaderías y no la Convención de Viena de 1980. Londres es un lugar privilegiado en la resolución de litigios internacionales de gran calado. Los jueces y árbitros ingleses desean mantener dicha posición, que se fundamenta, entre otros elementos, en la aplicación del Derecho inglés.

Por el contrario, grandes potencias jurídicas y comerciales son Estados partes en la Convención. Es el caso de la inmensa mayoría de los Estados europeos, de Japón, Canadá, Estados Unidos de América, Rusia, Israel, Nueva Zelanda y así hasta llegar a los 97 Estados partes en este texto legal.

 

  1. Y ésta es la historia. Ernst Rabel fue la persona que creó los principales conceptos empleados por la Convención de Viena sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 abril 1980. Ernst Rabel hizo un trabajo tan bueno, que los conceptos que elaboró a partir de sus estudios de Derecho Comparado fueron incluidos en la Convención de Viena, que se aplica en medio mundo y que hoy forman parte de la nueva lex Mercatoria que aplican árbitros por todo el planeta. La lección es: cuando hagas algo, hazlo bien, hazlo lo mejor que puedas, y cree en lo que haces, porque si lo haces bien y si en verdad crees en lo que haces, un día puedes ser parte de la historia del Derecho internacional privado….

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– NOTA: La más grande obra de Ernst Rabel es «The Conflict of Laws: A Comparative Study». Su lectura es un auténtico placer. Aquí está gratis el volumen primero dedicado al Derecho de Familia internacional:

https://repository.law.umich.edu/michigan_legal_studies/7/

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PENSAMIENTO:

– «¡El viento está de nuestro lado, muchachos! ¡Eso es todo lo que necesitamos! » (Joshamee Gibbs).

 

 

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