Los templarios y el Derecho internacional privado (parte II): las expropiaciones internacionales

» Los templarios y el Derecho internacional privado (parte II): las expropiaciones internacionales » (8 septiembre 2017)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

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  1. El día 14 de abril de 1118 quedó fundada en Jerusalén la «Orden de los Pobres Caballeros de Cristo» («Pauperes commilitones Christi Templique Solomonici«), popularmente conocida como la «Orden del Temple» u «Orden de los caballeros Templarios», cuya actividad bancaria internacional ha siso objeto ya en este Blog de ciertas reflexiones (http://accursio.com/blog/?p=714).

 

  1. El Rey Felipe IV de Francia, llamado «el Hermoso», había contraído fuertes deudas debido a las guerras que hubo de afrontar para consolidar su poder en Francia. Así las cosas, el rey francés presionó al Papa Clemente V, cuya sede papal se encontraba entonces en Avignon (Francia), de modo que consiguió que se acusara a los caballeros templarios de diversos delitos eclesiásticos y civiles de extrema gravedad. El objetivo era claro: confiscar los bienes de los templarios. A partir de un nefasto viernes 13 de octubre de 1307, éstos fueron perseguidos, acusados, condenados y muchos de ellos ejecutados. El entonces Gran Maestre de la Orden del Temple, Jacques de Molay, fue quemado vivo frente a Notre Dame en l’Ille de France el 18 marzo 1314. El Papa Clemente V dictó la Bula Vox in Excelso el 22 marzo 1312 y disolvió la Orden del Temple. El proceso judicial fue irregular tanto por falta de respecto de los más elementales derechos de defensa de los acusados y por el uso sistemático de la tortura como medio de confesión, así como por el hecho de que se llevó a cabo sin la autorización específica del Papa, ya que las órdenes militares, y entre ellas, la Orden del Temple, se hallaban bajo su exclusiva jurisdicción.

 

  1. Interesa señalar, en este momento, que la Orden del Temple disponía un enorme patrimonio disperso por numerosos países de Europa, España incluida, naturalmente, y Asia Menor. Y aquí es donde el Derecho internacional privado pasa al primer plano. Si el rey de Francia expropia los bienes de la Orden del Temple, surge la duda de saber si, con ello, el rey de Francia accedió a la propiedad de todos los bienes, numerosísimos, que la Orden tenía en diferentes países. En efecto, uno de los primeros procesos expropiatorios o confiscatorios de alcance internacional fue este famoso Processus contra Templarios.

 

  1. Pues bien, pese a que fue el Rey de Francia el que inició y animó este proceso, debe subrayarse que los bienes que pertenecían a la Orden del Temple y que pasaron a la Corona Francesa fueron, exclusivamente, los bienes que se encontraban en suelo francés. Los bienes situados en otros países fueron distribuidos según dispusieron los respectivos soberanos de tales países. Algunos reyes decidieron quedarse con sus bienes, como fue el caso de la Corona de Aragón y de la Corona de Castilla, mientras que otros, como el rey de Portugal, decidieron que tales bienes pasaran a la Orden de los Caballeros Hospitalarios. El rey de Francia no pudo apropiarse de las propiedades de la Orden que se hallaban fuera de Francia, que eran muchas. Esta solución se explica por una sencilla razón. Estos procesos de transferencia obligatoria de propiedad en favor del Estado no suscitan problemas de “Ley aplicable” a la expropiación sino de cuestiones “validez extraterritorial” de las decisiones extranjeras de expropiación. Es decir, se trata de especificar los efectos jurídicos que las medidas expropiatorias adoptadas por autoridades extranjeras producen en otros países. Existen diversos requisitos exigidos para que las expropiaciones acordadas por Estados extranjeros tengan efectos legales en España. El primero de ellos consiste en requerir que los actos públicos de nacionalización o expropiación se refieran a bienes físicos que, en el momento de la expropiación, se hallan en el territorio del Estado expropiador (= “principio de territorialidad positivo” o de “soberanía económica del Estado”). Ésta es la razón que explica que las ansias expropiatorias del rey francés se vieran limitadas a los bienes que la Orden del Temple tenía en Francia y no alcanzaran a los que tenían en España y otros países.

 

  1. El 25 octubre 2007, el Archivo Vaticano publicó el célebre documento Processus contra Templarios, que contiene el llamado «Pergamino de Chinon». Dicho pergamino prueba que el Papa Clemente V no decretó la culpabilidad de la Orden del Temple, que el Gran Maestre Jacques de Molay y los demás templarios acusados fueron absueltos por el Papa, que la Orden del Temple no fue condenada, sino disuelta y que el Papa Clemente V descartó todas las acusaciones contra la Orden y sus caballeros, tales como herejía, traición, y otras. Prueba también que tales acusaciones eran completamente infundadas y que las confesiones de culpabilidad de los acusados fueron obtenidas mediante tortura.

 

  1. Como es natural, no siempre las cosas son tan sencillas, puesto que las expropiaciones internacionales de las acciones de sociedades mercantiles, así como las referidas a propiedades especiales no físicas suscitan problemas que no pueden resolverse mediante un simple criterio de localización en el espacio del bien expropiado. Para esos casos concretos, la doctrina ha forjado soluciones imaginativas y elegantes, como la famosa «tesis del desdoblamiento” (Spaltungstheorie). En el caso de expropiación de las acciones de una sociedad, se entiende, según esta tesis germana, que la sociedad expropiada “se desdobla”, de modo que los bienes sitos en los Estados distintos al Estado expropiador pertenecen ahora a una nueva sociedad distinta de la sociedad expropiada. De ese modo, los socios anteriores conservan sus bienes en los Estados extranjeros aunque la sociedad haya sido expropiada por otro Estado. Es la tesis seguida en Alemania (Sent. TS alemán 11 julio 1957) con el objetivo de frenar, en la entonces Alemania Occidental, los efectos jurídicos de las “expropiaciones indirectas” acordadas por autoridades de la Alemania Oriental comunista. Sin embargo, esta solución ha sido criticada por ser poco realista. Además, se ha aplicado exclusivamente sólo cuando no ha habido indemnización a los expropiados, lo que reduce su alcance (Sent. TS alemán 21 mayo 1974).

 

  1. Sin embargo, el criterio de la territorialidad (= exigencia de que el bien expropiado se halle en el territorio del Estado expropiador) resulta útil para recordar al operador jurídico que, en el escenario internacional, el Estado expropiador no es todopoderoso. El mundo es muy grande y un Estado sólo debe tener poder para organizar la propiedad de los bienes físicos que se encuentran en su territorio.

 

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PENSAMIENTO:

– «La confianza se gana con mil actos y se pierde con uno solo»  (Sinibaldus Fliskus).