El Certificado sucesorio europeo y el Santo Grial

 

 

 

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.  / http://accursio.com/blog/

 

  1. Cuentan las leyendas artúricas que, entre las nieblas brumosas y frías de Avalon, el Rey Arturo congregó a una serie de caballeros en la corte de Camelot. Sus nombres son ya míticos: Aglovale, Agravain, Bagdemagus, Calogrenant, Hector de Maris, Lamorak, Leodegrance, el gran Sir Lancelot y otros muchos. Todos ellos se reunían en torno a la célebre «mesa redonda» (the round table). Así puede leerse en la apasionante, brillante y muy bien escrita «Historia Regum Britanniæ«, debida al galés sin par Godofredo de Monmouth hacia 1130. Estos aguerridos caballeros buscaban con frenesí algo que nadie sabía muy bien qué era pero que, al parecer, tenía propiedades extraordinarias y mágicas: el Santo Grial. El Santo Grial servía para casi todo: lograr fortuna material e inmensas riquezas, curar enfermedades, emprender con éxito aventuras imposibles, superar las leyes de la física, llegar al conocimiento de la verdad mística de la salvación cristiana y sobre todo, alcanzar la vida eterna.

 

  1. El Reglamento sucesorio europeo (RES) crea un documento llamado «certificado sucesorio europeo» (CSE). Este certificado se expide para ser utilizado en otro Estado miembro y produce unos concretos efectos legales recogidos con claridad y exhaustividad en el art. 69 RES. Curioso resulta comprobar que el Reglamento sucesorio europeo no contiene una definición legal del CSE (vid. art. 3 RSE a contrario sensu).

 

  1. Numerosos autores han atribuido al CSE los efectos del Santo Grial del Derecho Sucesorio Europeo. El Certificado Sucesorio Europeo es el remedio salvífico contra cualquier dificultad fáctica o jurídica. El CSE, se dice, sirve para todo: opera como certificado de propiedad de los bienes hereditarios, prueba la existencia y la legalidad de los hechos y actos jurídicos sucesorios, tales como el fallecimiento de un causante, la ley que regulaba el régimen económico matrimonial del difunto, la aceptación de una herencia, la existencia de un testamento y sus disposiciones, sirve como título sucesorio, sirve para inscribir en el Registro de la propiedad los bienes hereditarios a nombre de los herederos. Y más allá. El mismísimo legislador español, que en ocasiones, quiere demostrar que es más europeo que nadie, proclama a los cuatro vientos, en el artículo 14 de la Ley hipotecaria redactado en virtud de la Disposición Final Primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (BOE de 31 julio 2015), que «[e]l título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) 650/2012«.

 

  1. Pues bien, el texto legal citado demuestra que, con frecuencia, el legislador español sabe poco Derecho. En efecto, estar alerta siempre conviene. El Certificado Sucesorio Europeo no es un negocio jurídico, no es una sentencia, no produce efectos de cosa juzgada, no es inatacable, no adjudica la propiedad de los bienes hereditarios a los herederos y legatarios, ni tampoco atribuye los poderes de administración de la herencia a albaceas, administradores, Testamentsvollstrecker y trustees, no es la prueba definitiva del fallecimiento del causante. Y, sobre todo, como muy bien ha indicado J. Gómez Taboada, («El certificado sucesorio europeo. Breve aproximación», en M. Ginebra Molins / J. Tarabal Bosch, El Reglamento (UE) 650/2012: su impacto en las sucesiones transfronterizas, 2016, pp. 285-298, esp. pp. 286-288), el CSE no es un título sucesorio diga lo que diga el art. 14 LH y ni siquiera «a efectos del Registro». Nadie hereda en virtud de un CSE, sino de testamento o de la Ley. El CSE no es un título de adjudicación de la herencia ni de la partición hereditaria, ni es tampoco un título susceptible de ejecución.

 

  1. El Certificado Sucesorio Europeo no es más que eso: un certificado. Con un poco de latín todo se ve más claro. Así es, porque «certificado» deriva de las palabras latinas «certus» (= cierto, seguro, auténtico), y «ficare» (= «hacer»). De ese modo, «certificado» significa, en realidad, «documento confirma la autenticidad o la certeza». El CSE desarrolla la función de servir de instrumento o documento probatorio de la cualidad jurídica de ciertos sujetos, de determinados hechos, actos y datos jurídicos en el ámbito sucesorio. Sin embargo, el CSE es, como ilustra C. Budzikiewicz, un mero instrumento probatorio (C. Budzikiewicz, «Art. 69», en A.-L. Calvo Caravaca / A. Davì / H.-P. Mansel (Eds.), The EU Succession Regulation: A Commentary, Cambridge, Cambridge University Press, 2016, pp. 769-794) (vid. arts. 62.3 y 69.1 RES). Desde ese punto de vista, reviste una importancia práctica de primer orden y desde una perspectiva de política jurídica preciso resulta señalar que el CSE no es un documento ni una decisión «nacional» de un Estado miembro, sino un «documento europeo». Este dato es significativo. El CSE es «a new European authentic deed«, como escribe A. Devaux (A. Devaux, «The European Regulations on Succession of July 2012: A Path Towards the End of the Succession Conflicts of Law in Europe, or not?», en http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2230663). Un documento sucesorio de carácter europeo, cuyo contenido y cuyo nivel de control jurídico de los extremos que contiene son iguales en todos los Estados miembros. Un documento eximido de controles fuertes de tipo formal, como la traducción, legalización y apostilla, un documento creado por el Reglamento sucesorio europeo para certificar hechos, datos, informaciones, actos y negocios jurídicos (art. 62.1 in primis RES).

 

  1. La importancia político-práctica del CSE no debe nublar la mirada del buen jurista. Éste debe saber que el Certificado Sucesorio Europeo no es el Santo Grial de las sucesiones internacionales. Sólo un estudio exhaustivo y detenido de cada particular aspecto del Reglamento sucesorio europeo conduce al conocimiento del auténtico régimen jurídico de las sucesiones internacionales. Ése es el verdadero Santo Grial del jurista: el estudio.

 

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PENSAMIENTO:

– «El éxito no es definitivo. La derrota no es el final. Es la voluntad de continuar lo que cuenta»  (Sinibaldus Fliskus).