El sueño de Savigny se llama Trojan
El sueño de Savigny se llama Trojan
(1 enero 2026)
por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.
- La norma de conflicto es imprescindible. En las situaciones jurídicas con elementos extranjeros, es imprescindible fijar cuál es la Ley aplicable a las mismas. Así, resulta necesario establecer la Ley reguladora de la celebración en España de un matrimonio entre dos ciudadanos polacos para que quede claro que el matrimonio en cuestión es válido en España. Pues bien, la norma de conflicto es aquella regla jurídica de Derecho internacional privado que localiza la situación privada internacional en un concreto Estado, Estado cuyo ordenamiento jurídico debe regular dicha situación privada internacional. Así, por ejemplo, la capacidad matrimonial se rige por la Ley nacional de cada contrayente. Si los dos ciudadanos polacos disponen de tal capacidad nupcial según el Derecho polaco, el matrimonio será posible y será válido en España.
Ahora bien, en el caso de matrimonios entre personas del mismo sexo, si el Derecho nacional de un contrayente considera que éste no puede contraer matrimonio con una persona de su mismo sexo, el orden público internacional español impide la aplicación de ese Derecho nacional del contrayente, de modo que la capacidad nupcial queda sujeta al Derecho sustantivo español y la celebración el matrimonio en España es perfectamente posible. El matrimonio entre dos polacos en España es, pues, válido en el orden jurídico español.
- La seguridad jurídica de ordenación. La norma de conflicto indica con claridad la Ley aplicable a una situación jurídica conectada con varios países. Gracias a la norma de conflicto, los particulares pueden saber a qué ordenamiento jurídico estatal deben ajustar su comportamiento. La norma de conflicto proporciona, así, una «seguridad jurídica de ordenación».
- La seguridad jurídica de realización. Ahora bien, visto que cada Estado cuenta con su sistema de normas de conflicto, y visto que la intervención del orden público internacional provoca la aplicación del Derecho sustantivo del país cuyas autoridades conocen del asunto resulta que la solución jurídica que un Estado X (España) proporciona a una situación privada internacional puede no ser la misma que proporciona otro Estado Z (Polonia). Así, es posible la celebración, en España, de un matrimonio entre dos ciudadanos polacos del mismo sexo mientras que ese matrimonio no es posible en Polonia, cuya Constitución (art. 18) no admite los matrimonios entre personas del mismo sexo. Y todavía hay más: un matrimonio entre personas del mismo sexo válidamente celebrado en España no será reconocido en Polonia. Los ciudadanos polacos son cónyuges en el orden jurídico español, pero son solteros para el Derecho polaco. En España son un matrimonio, en Polonia no lo son.
Esta relatividad del Derecho internacional privado hace que las soluciones jurídicas se vuelvan inestables en el contexto internacional. La «seguridad jurídica de realización» de la norma de conflicto es débil si cada Estado cuenta con sus propias normas de conflicto «nacionales» y también como consecuencia de la intervención del orden público internacional de cada Estado.
- El sueño de Savigny en el siglo XIX. Para evitar esta falta de seguridad jurídica de realización, F.K. von Savigny tuvo un sueño. El Gran Federico Carlos soñó que todos los Estados podían tener las mismas normas de conflicto, de modo que, así, era factible alcanzar la «armonía internacional de soluciones conflictuales«. Su sueño era que una situación jurídica válidamente creada en un Estado A se considerase válida también en un Estado B. Así se llega al nirvana del Derecho internacional privado.
- El sueño de Savigny en el siglo XXI. Tras un período muy extenso en el que el Derecho internacional privado ha sido fundamentalmente un «Derecho internacional privado nacional», propio de cada Estado, la emergencia del Derecho internacional privado europeo ha dado la razón a F. K. von Savigny. En efecto, la mayor parte de las normas de conflicto que aplican hoy día los tribunales de los Estados miembros, España incluida naturalmente, son normas de conflicto comunes a varios países. Son normas que garantizan la «seguridad jurídica de realización». Así, la sucesión de un ciudadano chipriota que reside habitualmente en España se rige por el Derecho español ya conozcan del caso las autoridades españolas o las chipriotas o las francesas, porque la ley aplicable a la sucesión es la misma en todos esos Estados miembros.
Y, de nuevo, todavía hay más. Cuando la Unión Europea no dispone de normas de que regulan el reconocimiento de sentencias y otras decisiones dictadas por autoridades de los Estados miembros, entonces un Estado miembro B tiene la obligación de reconocer en su orden jurídico una situación jurídica válidamente creada en otro Estado miembro A. Sólo de ese modo las personas pueden circular libremente por toda la Unión y su estatuto personal y familiar se mantiene en todos los Estados miembros. De nuevo el sueño se hace realidad: la seguridad jurídica de realización en un escenario transfronterizo se ha logrado.
- El sueño de Savigny se llama Trojan. En la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de la Unión Europea de 25 noviembre 2025, C‑713/23, Jakub Cupriak-Trojan [ECLI:EU:C:2025:917] se abordó el caso del Sr. Cupriak-Trojan, de doble nacionalidad polaca y alemana, y el Sr. Trojan, de nacionalidad polaca, que habían contraído válido matrimonio en Berlín (Alemania) en 2018. Ambos residían en Alemania, pero tenían la intención de trasladarse a Polonia y residir en este país como pareja casada. Cuando instaron el reconocimiento y la inscripción de su certificado de matrimonio expedido en Alemania en el Registro Civil polaco, el Registro Civil de Polonia denegó dicha solicitud. Su argumento al efecto fue que el Derecho polaco no contempla los matrimonios entre personas del mismo sexo, de modo que la transcripción de tal certificado de matrimonio extranjero violaría los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la República de Polonia.
- La respuesta del TJUE: el mutuo reconocimiento europeo. La respuesta del TJUE es clarísima. El Estado miembro B (Polonia) tiene la obligación de reconocer en su orden jurídico y a todos los efectos legales, el matrimonio entre personas del mismo sexo válidamente celebrado en un Estado miembro A (Alemania). Polonia debe «instaurar procedimientos adecuados para que se reconozca tal matrimonio» cuando este se haya celebrado entre dos ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia con arreglo al Derecho del Estado miembro de celebración del matrimonio. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea escancia tres argumentos para justificar este mutuo reconocimiento europeo del matrimonio entre personas del mismo sexo: (a) la libertad de circulación y de residencia de los ciudadanos europeos en los Estados miembros (los arts. 20.2.a) y 21.1 TFUE); (b) el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar (art. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea); (c) la prohibición de toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de orientación sexual, de modo que no es posible denegar en un Estado miembro B (Polonia) el reconocimiento de un matrimonio entre personas del mismo sexo válidamente celebrado en otro Estado miembro A (Alemania), pues un matrimonio entre personas de distinto sexo válidamente celebrado en el Estado miembro A sí sería reconocido en el Estado miembro B (art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
El sueño de Savigny se ha hecho realidad a través del mutuo reconocimiento. Aunque las normas de conflicto nacionales de los Estados miembros sean distintas, el mutuo reconocimiento europeo forjado por el TJUE hace que las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado miembro sean válidas en toda la Unión Europea.
- El orden público del Estado de destino es destruido por el Derecho europeo. El TJUE lanza un rayo láser made in Europe y afirma que Polonia no puede oponer su orden público internacional polaco para evitar el reconocimiento en Polonia del matrimonio válidamente celebrado en Alemania porque sobre dicho orden público internacional prevalece el Derecho europeo. Y el Derecho europeo obliga a Polonia a reconocer dicho matrimonio, pero no le obliga a admitir los matrimonios entre personas del mismo sexo en el Derecho polaco. En efecto, este muto reconocimiento europeo no impone al Estado miembro B (Polonia) la admisión de los matrimonios entre personas del mismo sexo en su Derecho nacional. Sólo le obliga a reconocer tales matrimonios en su orden jurídico siempre que se hayan celebrado válidamente en otro Estado miembro A (Alemania). Dice el TJUE: «así pues, tal obligación de reconocimiento no atenta conta la identidad nacional ni amenaza el orden público del Estado miembro de origen» (FD 63). Como es obvio, el reconocimiento en Polonia del matrimonio entre dos varones celebrado en Alemania sí vulnera el orden público internacional polaco. Sin embargo, el TJUE indica que dicho orden público internacional polaco debe ceder ante la obligación impuesta a Polonia por el Derecho de la Unión Europea, que le fuerza a reconocer, en el orden jurídico placo, el matrimonio en cuestión válidamente celebrado en Alemania. Escuadrón Tribunal de Justicia: ¡ destruyan ese orden público nacional de Polonia ! Misión cumplida, señores magistrados, misión cumplida…..
- El futuro es maravilloso. Esta STJUE 25 noviembre 2025, C‑713/23, Trojan va a producir un impacto monumental en todo el Derecho internacional privado de familia de la Unión Europea. Comportará el mutuo reconocimiento en la Unión Europea de adopciones, de medidas de protección de mayores, de matrimonios de todo tipo, establecimiento de la filiación, parejas de hecho registradas, estado civil de la persona y tantas otras, como ya apuntó ese humilde a la par que maravilloso texto publicado por Paul Lagarde, en su «Nota a STJCE 14 octubre 2008, Grunkin-Paul”, en Revue critique de droit international privé, 2009, pp. 86-93.
- El amor cruza todas las fronteras. Mientras aguardamos el (muy esperado) comentario a esta STJUE 25 noviembre 2025, C‑713/23, Trojan por Isabel Lorente Martínez (que muy pronto verá la luz en los Cuadernos de Derecho transnacional), sólo cabe recordar que los sueños se hacen realidad cuando se sueñan con devoción y dogmática jurídica y que el amor, cuando es verdadero, supera todos los obstáculos posibles y cruza, -como el matrimonio de Trojan-, todas las fronteras imaginables ….
En paráfrasis de la canción mítica de Miguel Ríos: «A los hijos de Savigny: ¡¡¡ bienvenidos al 2026 !!! «
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PENSAMIENTO:
– «Escuchad el consejo del que mucho sabe; pero sobre todo escuchad el consejo de quien mucho os ama» (Arturo Graf).






