La firmeza de la sentencia extranjera como requisito para su reconocimiento y exequatur en España

La firmeza de la sentencia extranjera como requisito para su reconocimiento y exequatur en España

(15 diciembre 2025)

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por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Resoluciones susceptibles de producir efectos jurídicos en España según la LCJIMC. Son susceptibles de reconocimiento y ejecución en España con arreglo a la LCJIMC 29/2015 las siguientes resoluciones dictadas por autoridades extranjeras (art. 41 LCJIMC).

1º) Las resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso.

2º) Las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

3º) Los documentos públicos extranjeros, si bien tales documentos no pueden ser reconocidos en España sino sólo ejecutados.

4º) Las medidas cautelares y provisionales, cuando su denegación suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva, y siempre que se hubieran adoptado previa audiencia de la parte contraria.

 

  1. Resolución «firme». La firmeza de la sentencia extranjeras se exige para evitar tener que «deshacer» actos de ejecución llevados a cabo en España si posteriormente la sentencia extranjera es revocada o declarada nula por tribunales del Estado extranjero. Varios aspectos deben subrayarse en torno a la firmeza de la resolución extranjera.
  2. a) Se entiende por resolución firme, a estos efectos, «aquélla contra la que no cabe recurso en el Estado de origen» (art. 43.b LCJIMC). Acertado criterio éste que sigue la tesis ya forjada por el TS y con arreglo a la cual, la firmeza de una sentencia o resolución extranjera debe acreditarse con arreglo al Derecho del Estado de origen de la misma. Debe entenderse que la sentencia es firme si contra ella no cabe ya interponer un «recurso ordinario» en el Estado de origen. La posibilidad de interponer en el Estado de origen un recurso extraordinario, o de instar una modificación o anulación o revisión extraordinaria de la sentencia no impiden que dicha sentencia se considere «firme» en España a efectos de su reconocimiento. Este criterio sigue las pautas del Derecho europeo.
  3. b) La firmeza de la sentencia se determina con arreglo al Derecho procesal del país de origen de la sentencia.
  4. c) La parte interesada debe probar la firmeza de la sentencia extranjera (AAP Cádiz 17 junio 2021 [reconocimiento en España de sentencia dictada por tribunal de Emiratos Árabes Unidos]; SAP León 13 enero 2021 [divorcio de matrimonio celebrado en la República Dominicana]; AAP Madrid 6 julio 2012 [sentencia extranjera dictada en rebeldía]), y, en consecuencia, el Derecho extranjero que determina dicha firmeza (AAP Barcelona 7 julio 2009 [exequatur de sentencia de divorcio dictada en Nueva York], AAP Barcelona 7 mayo 2009 [sentencia ucraniana sobre alimentos]; ATS 16 mayo 1947, ATS 18 marzo 1985, ATS 8 febrero 1985).

Para probar la firmeza de la resolución extranjera puede aportarse un certificado expedido por los tribunales que dictaron la sentencia o por su secretario (ATSJ C. Valenciana 25 marzo 2024 [exequatur de laudo arbitral dictado en Letonia]; AAP Girona 8 octubre 2019 [sentencia de divorcio dictada en Marruecos]), o bien puede deducirse del contenido de la misma sentencia extranjera (AAP Vizcaya 13 diciembre 2023 [sentencia dictada en Orán]; AAP Barcelona 5 julio 2021 [sentencia de divorcio dictada en Paraguay]; AAP Barcelona 15 julio 2021 [sentencia dictada en Cuba]; AAP Barcelona 20 noviembre 2019 [divorcio en Argentina]).

También puede probarse la firmeza de la sentencia mediante una declaración o affidavit expedida por funcionario público extranjero en la que se haga constar dicha firmeza. Es cierto que dicho affidavit no hace prueba plena, por sí solo, de dicha firmeza. Sin embargo, a falta de otros documentos y visto que todavía no se ha dado traslado al demandado para que, en su caso, conteste la firmeza de la resolución extranjera, la resolución debe tenerse por firme en el momento de solicitud de reconocimiento o exequatur en España, de modo que el procedimiento puede iniciarse. Posteriormente, durante el procedimiento de reconocimiento o exequatur, dicho affidavit debe ponerse en relación con el resto de pruebas aportadas para acreditar la firmeza de la sentencia extranjera. El affidavit, pues, goza de una «presunción de veracidad» y es suficiente para la admisión a trámite de la solicitud, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el procedimiento. Lo contrario supondría imposibilitar el reconocimiento de sentencias extranjeras dictadas en países cuyo sistema judicial, por lo que hace a la fe pública procesal, es muy distinto del sistema español como ocurre en el caso de los EEUU (AAP Barcelona 12 julio 2021 [sentencia dictada en EEUU]).

  1. d) La exigencia de firmeza de la resolución extranjera implica que no sea posible reconocer en España a través de los arts. 41-61 LCJIMC las siguientes resoluciones: (a) Las resoluciones recaídas en procedimientos ejecutivos, pues pueden reproducirse en juicio ordinario (ATS 13 julio 1933); (b) Las resoluciones extranjeras que acuerdan un «divorcio revocable» entre los cónyuges, pues no son sentencias «firmes» y por ello, no pueden acceder al procedimiento de exequatur (ATS 16 julio 1996, ATS 23 julio 1996, ATS 24 septiembre 1996, ATS 28 enero 1997); (c) Las resoluciones extranjeras que carecen de una indicación que señale que tales resoluciones no son susceptibles de ulterior recurso (AAP Cádiz 6 febrero 2008 [exequatur con Marruecos]). Bajo el imperio aplicativo de los arts. 951-958 LEC 1881 el TS subrayaba con sólido criterio que no podían reconocerse en España, por no ser firmes, ni las resoluciones judiciales extranjeras relativas a medidas cautelares y/o provisionales (ATS 25 junio 1965, ATS 18 marzo 1985), que son esencialmente modificables y revocables ni tampoco las transacciones judiciales, ya que son esencialmente atacables en juicio ordinario, por lo que no son «firmes». Sin embargo, hoy día, bajo la aplicación de la LCJIMC, las resoluciones judiciales extranjeras relativas a medidas cautelares y/o provisionales se pueden reconocer, aunque no sean «firmes», si se ajustan los requisitos específicos previstos en el art. 41.4 LCJIMC. Por otro lado, también las transacciones judiciales acordadas ante autoridades extranjeras si se ajustan al trámite específico recogido en el art. 46.2 y 51 LCJIMC, a pesar de que no sean «firmes».
  2. e) La AAP Girona 8 octubre 2019 [sentencia de divorcio dictada en Marruecos] indica que se puede ejecutar provisionalmente en España una sentencia extranjera no firme de alimentos a favor de hijos menores, pues también se pueden ejecutar en España las sentencias españolas no firmes, pero provisionalmente ejecutables en dicho sector. A tal efecto, habría que conceder a tal sentencia un «exequatur provisional», lo que no está previsto en la LCJIMC.
  3. f) En el caso de que el demandante de reconocimiento – exequatur no pruebe la firmeza de la sentencia extranjera, se admitirá, a pesar de ello, la demanda porque «el requisito de la firmeza puede ser acreditado durante el procedimiento… » (AAP Cantabria 26 marzo 2024 [sentencia no firme dictada en República Dominicana]). Ahora bien, si el actor no acredita la firmeza de la sentencia extranjera a pesar de que se le indique que puede subsanar tal defecto, entonces la demanda de reconocimiento / exequatur se inadmitirá (AAP Lleida 31 julio 2024 [inadmisión de demanda de exequatur de sentencia dictada en Colombia]; AAP Barcelona 11 diciembre 2019 [sentencia argelina de divorcio]).
  4. g) En ciertas ocasiones, la misma sentencia indica que algunos pronunciamientos de su fallo son definitivos y firmes, mientras que otros no lo son y pueden recurrirse en el Estado de origen. Pues bien: sólo cabe otorgar reconocimiento – exequatur en España a los pronunciamientos de la sentencia extranjera que sean firmes y no a los demás que no lo son (AAP Álava 10 julio 2025 [sentencia de divorcio dictada en Marruecos]).

 

  1. El sello de la firmeza. En suma, la sentencia extranjera necesita tener ese sello de «firmeza» para poder obtener en España su reconocimiento y/o su exequatur. Sin sello no hay paraíso, ni reconocimiento ni exequatur ni ejecución. Un sello tan bonito como el sello de la foto de hoy…..

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PENSAMIENTO:

– «Solamente lo barato se compra con el dinero» (Facundo Cabral, 1937 – 2011, cantautor argentino).

 

 

 

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