La determinación de la nacionalidad del causante en el art. 9.8 CC y las estatuas de los apóstoles en San Juan de Letrán.
La determinación de la nacionalidad del causante en el art. 9.8 CC y las estatuas de los apóstoles en San Juan de Letrán.
(1 diciembre 2025)
por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.
- Necesidad de precisar la nacionalidad del causante. Es muy frecuente que los tribunales españoles deban concretar la nacionalidad del causante en supuestos muy complejos, lo que, sin duda, dificulta la aplicación del art. 9.8 CC. Este artículo 9.8 CC sigue estando en pleno vigor y se aplica con toda normalidad para precisar el Derecho español aplicable en casos de Derecho interregional y también en casos de Derecho internacional privado cuando se refieren a sucesiones de causantes fallecidos antes del 17 agosto 2015.
- Acreditación de la nacionalidad del causante y art. 9.8 CC. Los ejemplos de litigios en los que es preciso acreditar primeramente la nacionalidad del causante antes de poder concretar la Lex Successionis son muy numerosos (SAP Málaga 3 julio 2017 [causante británico] [ECLI:ES:APMA:2017:1244]; (SAP Alicante 5 octubre 2010 [causante holandesa y reenvío al Derecho español], SAP Barcelona 28 enero 2010 [sucesión de causante italiana], STS 10 julio 2009 [español exiliado en México que adquiere la nacionalidad mexicana], SJPI Calatayud 23 diciembre 1985, SAT Zaragoza 10 abril 1987, SJPI núm. 1 Pamplona 16 julio 1986, STS 19 julio 1989). En Francia se plantea el mismo problema (Sent. Cass. Francia 11 febrero 2009, García de Acunia, Sent. Cass. Francia 21 marzo 2000, Ballestrero, Sent. Cass. Francia 20 junio 2006, Wildenstein). Al respecto cabe afirmar lo que sigue.
1º) La precisión de la nacionalidad “española” del causante se debe llevar a cabo, exclusivamente y siempre, con arreglo al Derecho “español” de la nacionalidad.
2º) La precisión de la nacionalidad “extranjera” del causante debe realizarse siempre y exclusivamente con arreglo al Derecho “extranjero” del país cuya nacionalidad se discute si ostentaba o no dicho causante en el momento de su fallecimiento. La simple invocación de una presumible nacionalidad extranjera del causante no prueba nada y no determina que la sucesión se rija por la Ley del país de la nacionalidad no acreditada del causante (SAP Madrid 23 junio 2010 [causante presuntamente brasileño y división de herencia], SAP Cantabria 30 julio 2009 [causante español con residencia habitual en Canadá]).
3º) El art. 9.8 CC se refiere a la Ley “nacional” del causante, no a la Ley “personal” del mismo. En DIPr. español, Ley “personal” equivale a Ley “nacional” (art. 9.1 CC). En el caso de tratarse de la sucesión de un causante apátrida, debe detectarse cuál es la Ley “personal” de dicho “causante sin nacionalidad”. Debe estarse al art. 12.1 de la Convención de Nueva York, de 28 septiembre 1954 sobre estatuto de los apátridas, que indicará cuál es la Ley personal del causante, que conduce a hacer aplicable la Ley del país de su domicilio, y en su defecto, la Ley del país de residencia habitual del causante.
5º) En el caso de causante con múltiple nacionalidad, se estará a los convenios internacionales aplicables y en su defecto, al art. 9.9 CC, para precisar la “nacionalidad prevalente” del causante (STS 27 mayo 1968, Bosch vs. Campomar, si bien anterior al actual art. 9.9 CC).
6º) En ciertas ocasiones, resulta imposible perfilar si el caso presenta elementos extranjeros. En tales supuestos, puede aplicarse el art. 33 LCJIMC por analogía, de modo que, para evitar un non liquet, puede aplicarse el Derecho sustantivo español. Así, si resulta dudosa la nacionalidad del causante y existen indicios racionales y fundados de que pudiera ser español, se aplicará el Derecho español, como dispone la SAP Cádiz 9 mayo 2024 [sucesión intestada] [ECLI:ES:APCE:2024:187]: «en tal situación de incertidumbre, aun de forma excepcional, habría de aplicarse el derecho español, como subyace a lo dispuesto en el artículo 33.3 de la ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil«.
- A veces no se sabe. Pero el non liquet obliga. En ocasiones, los tribunales de justicia se encuentran ante el difícil dilema de decidir si una conexión probable debe darse por cierta o no. En este sentido, cuando el riesgo de equivocarse es mínimo, resulta preferible pensar y aceptar que el causante tenía nacionalidad española y, por tanto, no es un sujeto apátrida ni tiene su nacionalidad indeterminada, sino que, simplemente, es muy difícil su prueba exhaustiva. Por lo tanto, parece razonable aceptar una nacionalidad española casi segura. Y es que está claro que para concretar la nacionalidad de un causante hay que estudiar mucho y hay que leer mucho, como por ejemplo hacen las estatuas gigantes de los evangelistas de la Basílica Mayor de San Juan de Letrán en Roma, cuya vista en sí es ya impresionante….
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PENSAMIENTO:
– «Natsukashi«: «la nostalgia de algo que recuerdas con cariño» (palabra japonesa)









