Análisis económico de las normas de competencia judicial internacional: Arlewin is the name of the game.

 

Análisis económico de las normas de competencia judicial internacional: Arlewin is the name of the game.

2 Diciembre 2017

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

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Los Desposorios de la Virgen es el título de una obra del inmarcesible artista Raffaello Sanzio fechada en 1504 y que se puede admirar en la Pinacoteca de Brera de Milán (Italia): visita obligada. En las preciosas imágenes de este cuadro se observa que el pie derecho de San José tiene seis dedos. Algunos comentaristas de la obra raffaeliana se empeñan en describir lo que ven: que a Raffaello Sanzio le gustaba retratar seres deformes. A algunos juristas les sucede como a estos críticos de Raffaello Sanzio: que sólo describen lo que ven.

Un programa de televisión emitido en directo se transmitía desde Inglaterra a través de un satélite británico y era visible en Suecia. Una ciudadano sueco con residencia habitual en Suecia acudió a los tribunales al considerar que había sido difamado en dicho programa. Los tribunales suecos se declararon, incomprensiblemente, incompetentes para conocer del asunto. El asunto llegó al Tribunal Supremo sueco que también rechazó la demanda e incluso denegó la posibilidad de elevar recurso prejudicial al TJUE sobre la cuestión. Obsérvese el pavoroso error en el que incurrieron los tribunales suecos: éstos estimaron que el principio Country of Origin (= las emisiones de televisión procedentes de un Estado miembro están sujetas a las leyes de ese Estado miembro), significaba, entre otras cosas, que en caso de litigio contra un prestador de servicios, la demanda judicial debía presentarse ante los tribunales del Estado miembro donde dicho prestador tiene su sede. Error de proporciones cósmicas.

Pero siempre nos quedará Estrasburgo: la víctima presentó demanda ante el TEDH por lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva. Y el TEDH habló con autoridad y determinación en su famosa STEDH 1 marzo 2016, Arlewin vs. Suecia [ECLI:CE:ECHR:2016:0301JUD002230210], objeto de un magnífico comentario realizado por F. Marchadier, «Note CEDH 1 mars 2016, Arlewin«, RCDIP, 2016, pp. 560-564.

Subraya el TEDH que la declaración de incompetencia por parte de los tribunales suecos es contraria al art. 6 CEDH, precepto que recoge el «derecho a un proceso justo» (= «right of a fair trial«). Indica el TEDH que aunque el programa fuera difundido a través de un satélite inglés y transmitido por una empresa inglesa con domicilio en la Gran Bretaña, resulta que la transmisión televisiva se dirigía al público sueco, había sido producida en Suecia en lengua sueca, demandante y demandado eran suecos, las conductas imputadas a la víctima habían tenido lugar en Suecia, y el daño más notable se había producido en Suecia, puesto que en dicho país residía la víctima de la difamación, que además era ciudadano de nacionalidad sueca.

El TEDH indicó que, por las circunstancias anteriores, era claro que el caso presentaba fuertes contactos con Suecia (= «the  content,  production  and  broadcasting  of  the  television  programme as  well  as  its  implications had  very  strong  connections  to  Sweden«) y que, por ello, Suecia debía permitir que el proceso se abriese ante sus tribunales. En caso contrario, Suecia vulneraba el art. 6.1 CEDH 1950 y el derecho de acceso a los tribunales.

Ahora bien, también dejó claro el TEDH que el derecho a un proceso justo (= tutela judicial efectiva) no comporta el derecho a un libre acceso total a cualquier tribunal de cualquier Estado por parte del actor. No hay barra libre para presentar una demanda ante los tribunales de cualquier país.

La enseñanza del TEDH presenta relieve constitucional. En efecto, tanto el art. 24 CE 1978 como el art. 6.1 CEDH indican que los tribunales españoles deben conocer de los litigios que presentan una vinculación clara con España. Es el llamado «principio de vinculación mínima” (Minimum Contact Test) en sentido positivo, magníficamente sistematizado por la jurisprudencia norteamericana. Las partes tienen derecho a acceder a los tribunales españoles si el asunto presenta unos “vínculos mínimos” con España. No permitir a las partes el acceso a los tribunales españoles en casos que muestran una vinculados mínima con España, provocaría una “denegación de Justicia” prohibida por el art. 24 CE y una infracción del derecho a un proceso equitativo prohibida por el art. 6.1 CEDH 1950. Sin embargo, conveniente resulta profundizar algo más. La razón última por la que la misma Constitución española y el convenio europeo para la protección de los derechos humanos recogen el principio de minimum contact test es una razón económica. Las normas de competencia judicial internacional deben admitir los particulares litiguen ante tribunales “cercanos” a dichas partes o al litigio porque ello comporta, para ellos, una “litigación internacional a coste reducido” (vid. también STJUE 25 octubre 2012, C 133/11, Folien Fischer, FD 33). En efecto, al permitir la litigación ante tribunales cercanos al litigio y/o a las partes, este «minimum contact test» o «principio de proximidad» asegura que la litigación se llevará a cabo a un coste reducido para ambas partes.

El demandante, así, puede presentar su demanda ante un tribunal que le resulta cercano y no está obligado a presentar su demanda ante tribunales de «países lejanos», lo que le supondría costes muy elevados. El demandado, del mismo modo, no debe defenderse ante tribunales de Estados lejanos sino que sólo puede ser demandado ante tribunales de Estados estrechamente conectados con las partes o con el litigio. Ello le garantiza una defensa jurídica a coste reducido. El principio minimum contact test garantiza el acceso económico a los tribunales para actor y demandado. La tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso justo constituyen máximas constitucionales que responden, claro es, a una lógica económica.

El jurista que describe el espíritu de las normas, que es aquello que no se ve pero que da la vida a la norma, es el jurista que hace Derecho. Las personas con seis dedos pintadas por Raffaello Sanzio representaban figuras con dotes proféticas. El modelo no era deforme. El mensaje de Raffaello di Urbino era claro: el sujeto que mira el cuadro está viendo personas especiales, personas que ven el futuro. Del mismo modo, un análisis de las normas de competencia judicial internacional revela que el legislador otorga dicha competencia a los tribunales de un Estado o de otro no por razones de soberanía estatal, sino por razones de economía jurídica. La lógica económica está tras las normas de competencia judicial internacional, porque el principio de proximidad beneficia a las partes, a la Administración de Justicia y a la sociedad en general. El jurista que descubre y comprende dicha lógica económica es como el espectador inteligente que mira y admira las pinturas de Raffaello di Sanzio y percibe eso que no se ve, eso que, precisamente, es lo que da sentido a todo.

 

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Dedicado a los que miran a las estrellas antes del amanecer y saben ver su belleza ….