Circunstancias que imposibilitan la tramitación de la adopción internacional.

Circunstancias que imposibilitan la tramitación de la adopción internacional.

(20 mayo 2024)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. La política exterior española y el control de las circunstancias que imposibilitan la tramitación de una adopción internacional. El art. 4.1 LAI (Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, en BOE núm. 312 de 29 diciembre 2007) establece que la Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, determinará la iniciación de la tramitación de adopciones con cada país de origen de los menores, así como la suspensión o paralización de la misma. El art. 4.2 de dicha Ley indica que «no se tramitarán ofrecimientos para la adopción de menores nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado en las siguientes circunstancias: a) Cuando el país en que el menor adoptando tenga su residencia habitual se encuentre en conflicto bélico o inmerso en un desastre natural. b) Si no existe en el país una autoridad específica que controle y garantice la adopción y que remita a las autoridades españolas la propuesta de asignación con información sobre la adoptabilidad del menor y el resto de la información recogida en el párrafo e) del artículo 5.1. c) Cuando en el país no se den las garantías adecuadas para la adopción y las prácticas y trámites de la misma no respeten el interés del menor o no cumplan los principios éticos y jurídicos internacionales referidos en el artículo 3».

 

  1. Ejemplos de trámites de adopción internacional que deben ser paralizados. Un ejemplo de estos casos en los que las autoridades españolas no están autorizadas a tramitar una adopción internacional puede verse en la Resolución de 30 junio 2020, de la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia, por la que se suspende la tramitación de expedientes de adopción internacional en Haití, así como en la Resolución de 30 junio 2020, de la misma DG, por la que se suspende la tramitación de expedientes de adopción internacional en la Federación de Rusia (ambas en BOE núm. 194 de 16 julio 2020) y también en la Resolución de 27 enero 2022, de la misma DG, por la que se suspende la tramitación de expedientes de adopción internacional en China (BOE núm. 34 de 9 febrero 2022), y Resolución de la misma DG de 27 julio 2022, por la que se suspende la tramitación de expedientes de adopción internacional en Letonia (BOE núm. 190 de 9 agosto 2022).

 

  1. Casos difíciles. Algunas de estas suspensiones en la tramitación de adopciones internacionales resultan difíciles de entender. Se suspenden las adopciones con Letonia, por ejemplo, ya que los requisitos para la adopción fijados por la legislación de dicho país son muy exigentes y porque hay muy pocas adopciones internacionales en ese Estado. Más claro y razonable es el caso de la Resolución de 7 noviembre 2023, de la citada Dirección General, por la que se suspende la tramitación de nuevos ofrecimientos de adopción internacional en Burkina Faso (BOE núm. 279 de 22 noviembre 2023). Es importante señalar que puede suspenderse la tramitación de adopciones incluso en países que son partes en el Convenio de La Haya de 29 mayo 1993 (Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 mayo 1993, BOE núm.182 de 1 agosto 1995).

 

  1. Circunstancias que imposibilitan la tramitación de una adopción internacional por las autoridades españolas. El art. 4.2 LAI indica que no tramitarán ofrecimientos para la adopción de menores nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado en las determinadas circunstancias. Debe subrayarse que dicha prohibición comprende todo tipo de adopción, lo que incluye la adopción simple, pero no se extiende a los supuestos de acogimiento internacional de menores o de tutela de menores. Las circunstancias que impiden tramitar los ofrecimientos para la adopción internacional de menores son las siguientes.

1º) La «cláusula chadiana» (art. 4.2 LAI). No se podrá realizar ningún trámite relativo a una adopción internacional «cuando el país en que el menor adoptando tenga su residencia habitual se encuentre en conflicto bélico o inmerso en un desastre natural«. Esta previsión legal persigue evitar el tráfico de menores que se puede producir en situaciones de conflicto bélico y desastre natural y que fue de triste actualidad entre octubre 2007 y enero 2008 en el caso de la ONG francesa «El Arca de Zoé» en el país centroafricano del Chad. Con ello, el legislador persigue impedir que se constituya la adopción en relación con menores que, en la confusión que producen los conflictos bélicos y los desastres naturales, son desplazados de un lugar a otro y desde un país a otro, y se presentan como «huérfanos de la guerra», cuando en realidad tienen padres que jamás han renunciado a su patria potestad o similar respecto de sus hijos. Esta previsión hizo suspender también todos los trámites relativos a adopciones a constituir en Haití o a menores procedentes de dicho país tras el terremoto ocurrido en dicho país en enero de 2010 (diario ABC 21 enero 2010, p. 29).

2º) Falta de control público de la adopción en el Estado de residencia habitual del menor (art. 4.2.b LAI). Se impide también tramitar solicitudes de adopción de menores nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado cuando «no existe en el país una autoridad específica que controle y garantice la adopción«. La LAI entiende que toda adopción debe llevarse a cabo bajo el control de «autoridades públicas».

3º) Estados que no respetan los principios jurídicos básicos de la adopción de menores internacionalmente reconocidos (art. 4.2.c LAI). No se tramitarán solicitudes de adopción de menores nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado, «cuando en el país no se den las garantías adecuadas para la adopción y las prácticas y trámites de la adopción en el mismo no respeten el interés del menor o no cumplan los principios éticos y jurídicos internacionales referidos en el art. 3 LAI«. La muy interesante RDGSJYFP [51ª] 8 febrero 2021 [adopción constituida en Guinea Ecuatorial], indicó que no se podía expedir un certificado de idoneidad de adoptantes españoles en relación con una adopción en Guinea Ecuatorial «debido a la falta de garantías de seguridad jurídica en ese país«.

 

  1. El art. 4.6 LAI y el deber de informarse que recae sobre la Administración del Estado. La Administración General del Estado, antes de determinar la iniciación, suspensión o paralización de la tramitación de adopciones con cada país de origen de los menores, recabará información de los organismos acreditados, si los hubiera. También podrá recabar información de aquellos terceros países que hayan iniciado, suspendido o paralizado la tramitación de adopciones con el citado país de origen, así como con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Un ejemplo claro puede verse en la Res. DG Derechos de la Infancia y Adolescencia de 20 febrero 2023 [iniciación de la tramitación de expedientes de adopción internacional en la República de Senegal] [BOE núm. 56 de 7 marzo 2023].

 

  1. Protección del menor e interés del menor: principios superiores del ordenamiento jurídico. En suma, estas previsiones legales constituyen cautelas muy bien diseñadas para impedir que los desaprensivos, los oportunistas y los traficantes de menores se aprovechen de una situación calamitosa para extraer provecho económico y/o personal en perjuicio de un menor. La protección de los menores en el escenario internacional es un principio sacrosanto en el Derecho internacional privado.

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PENSAMIENTO:

– «Verdaderamente maravillosa la mente de un niño es» (Master Yoda).