Harry S. Truman y el Derecho internacional privado
Harry S. Truman y el Derecho internacional privado
por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.
John F. Kennedy, presidente trigésimo quinto de los Estados Unidos de América se llamaba en realidad John Fitzgerald Kennedy. Fitzgerald era, pues, su middle name. Franklin D. Roosevelt fue el trigésimo segundo presidente de los Estados Unidos de América y se llamaba, en realidad, Franklin Delano Roosevelt. Su middle name era, pues, Delano.
Harry S. Truman fue el trigésimo tercer presidente de los Estados Unidos de América y ejerció la presidencia entre el 12 de abril de 1945 y el 20 de enero de 1953. Harry S. Truman era descendiente de escoceses e irlandeses. Cuenta Javier Redondo Rodelas en su libro Presidentes de Estados Unidos. De Washington a Obama, la historia norteamericana a través de los 43 inquilinos de la Casa Blanca, Ed. La esfera de los libros, Madrid, 2015, p. 467, -libro de grácil lectura, muy recomendable-, que al nacer, se produjo una enconada polémica familiar. Un abuelo de Harry se llamaba Shipp de nombre y el otro se llamaba Solomon. Los padres no se ponían de acuerdo en el segundo nombre que debían imponer a Harry: ¿Shipp o Solomon? La solución fue ecléctica: el niño se llamaría Harry S. Truman. La «S.» no era la inicial de ningún nombre: ni significaba Shipp ni significaba Solomon. Sólo «S.» y nada más. Esta práctica de imponer como nombre propio una letra con un punto es perfectamente legal e incluso frecuente en algunos países.
La RDGRN [31ª] 29 julio 2016 [nombre propio con inicial M.] [BIMJ n.2199 de 5 julio 2017] indica que con arreglo al Derecho español no cabe imponer a una persona un nombre propio que consiste en una simple inicial en mayúscula, como por ejemplo «M.», pero que no se corresponde con ningún nombre en concreto. Dice la DGRN que «no es admisible “Luis M.” como nombre porque una inicial hace confusa la identificación de la persona, incurriendo en causa de prohibición del artículo 54 de la Ley del Registro Civil«. En numerosos Derechos de otros países esa posibilidad existe y es perfectamente legal y frecuentemente utilizada. El padre del nacido deseaba imitar esta variante de nombre anglosajón consistente en la imposición de una inicial con un punto como nombre propio de un ciudadano español. La DGRN, como se ha visto, dijo que no y que de ninguna manera. Las preguntas que suscita este curioso supuesto son varias y de variado calibre.
En primer lugar cabe cuestionarse la posibilidad de unos padres españoles con residencia habitual en España de «internacionalizar» el nombre de su hijo español y también con residencia habitual en España. Se trataría de elegir como Ley aplicable al nombre del nacido, la Ley de otro país, por ejemplo la Ley norteamericana, para, así, conseguir que el nacido tenga un nombre propio y una inicial como nombre de pila. La respuesta es sencilla: no es posible. Se trata éste de un caso meramente interno (= sin elementos extranjeros). No es aplicable, pues, ninguna norma de conflicto. El Convenio relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos, hecho en Munich el 5 septiembre 1980 (BOE núm.303 de 19 diciembre 1989) no es aplicable a casos meramente internos. Tampoco este convenio contiene una disposición similar al art. 3.3 del Reglamento Roma I, que permita a los particulares elegir una Ley extranjera para regular un caso sin elementos extranjeros aunque los efectos jurídicos de tal elección de Ley sean limitados.
En segundo lugar, obligado es reflexionar sobre el carácter del art. 54 LRC como norma oculta de Derecho internacional privado. Dicho precepto otorga una libertad casi total a los particulares para imponer nombres propios. Por ello, es frecuente que sujetos españoles elijan nombres en idiomas extranjeros y/o en formas propias de otros sistemas legales. Ello confirma que el art. 54 LRC permite una aplicación de Leyes extranjeras en relación con el nombre propio a nivel de «segundo escalón». Cierto. Sin embargo, ello presenta límites: (i) el nombre propio debe ser simple, o bien un nombre compuesto, o bien dos simples; (ii) El nombre no debe perjudicar objetivamente a la persona; (iii) el nombre no debe hacer confusa la identificación de la persona; (iv) el nombre no debe inducir a error en cuanto al sexo; (v) el nombre no puede ser igual al que ya ostenta uno de los hermanos. Verdad todo lo anterior es, si bien en este caso, la aplicación oculta del Derecho norteamericano, que permite el «nombre-inicial» como middle name, no sería posible, ya que tal dicha opción propia del Derecho norteamericano se opone a una norma imperativa española. El Derecho español rige el caso (= que carece de elementos extranjeros) y sólo permite la intra-aplicación del Derecho extranjero en la medida en la que no resulte contrario a las normas imperativas españolas.
En tercer lugar, cabe preguntarse lo que ocurriría si el citado Convenio de Munich de 5 septiembre 1980, en el supuesto de una persona de nacionalidad extranjera del sujeto condujese a la aplicación de una Ley, como la norteamericana, que permite imponer a una persona un nombre con una mera inicial «M.«. La pregunta surge espontánea: ¿produce la aplicación en España de dicha Ley efectos contrarios al orden público internacional español? La DGRN, probablemente, indicaría que ello es así «porque hace confusa la identificación de la persona». Sin embargo se puede argumentar, contra ello, que dicha afirmación es válida para los españoles pero no para los extranjeros. En efecto, en Derecho español una letra asilada «M.» por ejemplo, sugiere que el sujeto puede llamarse «Manuel» o «Mariano» y ello suscita confusión en la identificación de la persona, pero en Derecho norteamericano ello no es así, porque en la sociedad de dicho país y en dicho ordenamiento jurídico, es habitual que una persona posea un nombre intermedio representado por una sola inicial. La nacionalidad norteamericana del sujeto operaría, en España, con una función de «advertencia a terceros«. Éstos saben que el sujeto que ostenta nacionalidad norteamericana puede tener como nombre una inicial y que dicha inicial no se corresponde necesariamente con ningún concreto nombre propio y no puede inducir a confusión en cuanto a su nombre. Con otras palabras, puede sugerirse que la aplicación del Derecho norteamericano no hace confusa, en España, la identificación personal de un ciudadano norteamericano.
Harry S. Truman solía decir que «if you can’t stand the heat, you better get out of the kitchen» (= «si no puedes aguantar el calor, es mejor que salgas de la cocina»). Razón tenía en ello. En efecto, si la norma de conflicto española, -en este caso, el Convenio relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos, hecho en Munich el 5 septiembre 1980-, conduce a la aplicación del Derecho de los Estados Unidos de América, y en el caso concreto, precisamente por ser norteamericana la persona no se producen dudas sobre la identificación de la misma, las autoridades españolas deben proceder a aplicar el Derecho de dicho país. La continuidad de la identificación de la persona a través de las fronteras es fundamental para asegurar el derecho de una persona a su vida privada, en el sentido del art. 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 noviembre 1950. Harry S. Truman no tiene nada que ver con el Derecho internacional privado pero su middle name recuerda a todos que el nombre de una persona es importante, que forma parte de su dignidad. El Derecho internacional privado contribuye a su defensa y su protección porque el Derecho internacional privado existe para hacer que las personas sean dignas y libres.
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Este post está dedicado a Mercedes, princesa nazarí de Granada
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