Noticias Accursio 2017-003 / 15 julio 2017

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NOTICIAS ACCURSIO 2017-003 / 15 JULIO 2017

–  Sumario  –

1.- Cuando el amor se acaba, queda el crédito. El TJUE sabe lo que hace (STJUE 15 junio 2017, C-249/16, Kareda vs. Benkö)

2.- Residencia habitual del menor y madre que viaja embarazada para dar a luz en otro país ¿Grecia o Italia? El TJUE «with both feet on the ground«. STJUE 8 junio 2017, C-111/17 PPU, OL vs. PQ.

3.- El nuevo Reglamento de insolvencia 2015/848 entra en acción !

4.- «Pacta tertiis nec nocent nec prosunt«. Sumisión a favor de tribunales ingleses: la STJUE 28 junio 2017, C-436/16, Georgios Leventis.

5.- La Ley aplicable a la representación. Alemania en la vanguardia.

 

(1) CUANDO MUERE EL AMOR, QUEDA EL CRÉDITO. El TJUE SABE LO QUE HACE (STJUE 15 junio 2017, C-249/16, Kareda vs. Benkö)

El Sr. Benkö, nacional austríaco, y la Sra. Kareda, nacional de Estonia, constituían una pareja de hecho y vivían en Austria. Ambos adquirieron una casa en dicho país por un precio de 190.000 euros. Eran ambos propietarios de una mitad indivisa de dicha casa. Para poder comprarla, obtuvieron tres préstamos bancarios en 2007 de un banco austríaco. En 2011, la Sra. Kareda dejó a su compañero y se trasladó a vivir a Estonia (adiós al amor), en domicilio desconocido, por si fuera poco. La Sra. Kareda dejó de devolver los préstamos y fue el Sr. Benkö el que pagó todo al banco austríacoL: lo que él tenía que pagar y lo que la Sra. Kareda debía haber pagado. El Sr. Benkö ejercitó una acción ante un tribunal austríaco contra la Sra. Kareda en la que solicitaba el reembolso de más de 17.000 euros, que corresponden a la parte de los préstamos que dejó de pagar la Sra. Kareda. Como es natural, la Sra. Kareda sostuvo que el tribunal austríaco no era competente para conocer del asunto, sino que lo eran los tribunales estonios: domicilio del demandado. Como mucho, debía considerarse, según la demandada, que el lugar del pago reclamado es también el lugar donde radica el domicilio del deudor: Estonia.

 Reflexiones

             El TJUE contraataca y dice: (i) Las obligaciones nacidas entre dos codeudores solidarios y en particular las acciones de repetición constituyen «materia contractual»: (ii) Un contrato de préstamo bancario celebrado entre una entidad de crédito y dos codeudores solidarios debe calificarse de «contrato de prestación de servicios»; (iii) Es competente para conocer del litigio entre los codeudores el tribunal al que conduce el foro recogido en el art. 7.1 RB I-bis, esto es el tribunal del lugar en el que ha de ejecutarse el servicio de préstamo por el banco y pactado con los dos ahora codeudores; (iv) El art. 7.1.b), segundo guión RB I-bis debe interpretarse en el sentido de que, cuando una entidad de crédito ha concedido un préstamo a dos codeudores solidarios, el «lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios», a efectos de este precepto, es, salvo pacto en contrario, el del domicilio de la entidad, y asimismo lo es a efectos de determinar la competencia territorial del órgano jurisdiccional que haya de conocer de la acción de repetición entre dichos codeudores. La razón de esta argumentación es clara: la acción de repetición entre codeudores está vinculada a la existencia del contrato de préstamo, por lo que es conveniente que todas las relaciones jurídicas que derivan de ese contrato de préstamo se juzguen por el mismo tribunal. En definitiva, el contrato de préstamo constituye el fundamento de la acción de repetición. Lo principal atrae a lo accidental, lo accesorio sigue a lo principal («accessorium sequitur principale«). Lo principal es el contrato de préstamo y todo litigio que tiene como origen inmediato o mediato dicho contrato de préstamo debe juzgarse ante el tribunal competente para conocer del contrato de préstamo ex art. 7.1.b guión segundo RB I-bis. Muy bien argumentada esta STJUE 15 junio 2017, C-249/16, Kareda-Benkö. Y es que cuando el TJUE lo hace bien, disminuyen los costes de litigación internacionales y aumenta la felicidad intelectual de los fans del Derecho internacional privado europeo. Lo que el amor ha unido, que no lo separe el préstamo bancario. Porque el amor puede morir, pero el crédito nunca lo hará…. (J. Carrascosa / Noticias Accursio 14 julio 2017).

 

(2) RESIDENCIA HABITUAL DEL MENOR Y MADRE QUE VIAJA EMBARAZADA PARA DAR A LUZ EN OTRO PAÍS ¿GRECIA O ITALIA? EL TJUE «WITH BOTH FEET ON THE GROUND».

Es ilustrativo el caso objeto de la STJUE 8 junio 2017, C-111/17 PPU, OL vs. PQ: una pareja de varón italiano y mujer griega tenían su residencia habitual en Italia. Embarazada ella, deciden ambos que se traslade a Grecia a dar a luz, para contar a sí con la ayuda de la familia de la madre, y que posteriormente, regresen madre e hijo a Italia. Nace el niño en Grecia y la madre se niega a regresar a Italia. Pues bien: el niño ha nacido en Grecia y siempre ha permanecido, de modo ininterrumpido, en Grecia con su madre, que se hecho cargo de él. A efectos del Reglamento Bruselas II-bis, el niño tiene su residencia habitual en Grecia, porque, de facto, sólo ha estado en Grecia. La intención de original de los padres en el sentido de que la madre y el menor debían regresar a Italia es irrelevante a estos efectos. En consecuencia, se debe litigar en Grecia por la guarda y custodia del menor (art. 8 RB II-bis) y no ha habido sustracción ilegal del menor desde Italia a Grecia porque el niño nunca ha tenido su residencia habitual en Italia y es en Grecia donde siempre ha tenido su residencia habitual.

Reflexiones

      En tal sentido, el concepto de “residencia habitual” del art. 8.1 RB II-bis debe identificarse con el “lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar” (STJUE 15 febrero 2017, C-499/15, W, V vs. X, FD 60; STJUE 2 abril 2009, menores C, D y E, FJ 44, STJUE 22 diciembre 2010, C-497/10 PPU, Mercredi, FD 46-47; AAP Valladolid 21 febrero 2011 [determinación de la residencia habitual de menor empadronado en España pero con centro social de vida en Francia]). El concepto de “residencia habitual” que emplea el Reglamento Bruselas II-bis resulta muy similar al utilizado por los convenios internacionales elaborados por la Conferencia de La Haya de DIPr. sobre protección de menores. De este modo, la “residencia habitual” es una “noción fáctica”, es una «noción de hecho» (STJUE 8 junio 2017, C-111/17 PPU, OL vs. PQ, FD 51). Se corresponde con el “centro social de vida del menor” (AAP Burgos 29 julio 2010 [residencia en España de menores a efectos de nombramiento de defensor judicial en partición de herencia y padre con residencia temporal de facto en Austria]; SAP Barcelona 21 enero 2015 [divorcio entre cónyuges ecuatorianos]). Se trata del lugar en cuyo ambiente familiar y social se encuentra integrado el menor. La residencia habitual del menor radica en el Estado miembro donde éste tiene una presencia física que no es de «carácter temporal u ocasional» (STJUE 15 febrero 2017, C-499/15, W, V vs. X, FD 60-61; STJUE 8 junio 2017, C-111/17 PPU, OL vs. PQ, FD 42-43). Un menor que no tiene presencia física en un concreto Estado miembro, no tiene su residencia habitual en dicho Estado miembro. Es irrelevante si el Estado miembro donde el menor tiene su residencia habitual constituye el lugar de residencia «permanente» o no de los menores en cuestión, como irrelevante también es si los progenitores que tienen a su cargo los menores tienen la intención de trasladar su residencia a otro país (vid. Sent. UKSC 22 mayo  2015, AR vs. RN, [2015] UKSC 35, uksc-2015-0048-judgment). Claro que en este pronunciamiento el TJUE ha dicho lo que no ha dicho: que el nasciturus no es un «menor», no se le considera «nacido» a los efectos de determinar su residencia habitual. Pero lo ha dicho. Sin decirlo. El país donde reside una mujer embarazada es irrelevante para precisar la residencia habitual del menor al que va a dar a luz (J. Carrascosa / Noticias Accursio 14 julio 2017).

 

(3) EL NUEVO REGLAMENTO DE INSOLVENCIA 2015/848 ENTRA EN ACCIÓN

El día 26 junio 2017 ha comenzado a aplicarse el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido) (DOUE L 141/19 de 5 junio 2015 y corrección de errores relativa al art. 84, apartado 1, en DOUE L 141 de 5 junio 2015).

Reflexiones

Este Reglamento sustituye al Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia. Otra batalla más ganada por los «reglamentos refundidos» de Derecho internacional privado europeo. Este Reglamento sustituye al Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia. Irlanda y el Reino Unido participan en la adopción de este Reglamento. Dinamarca no participa en el mismo.

LINKS =

(a) Comunicado de prensa de la Comisión Europea (http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX:32015R0848http://europa.eu/rapid/press-release_IP-17-1743_es.htm)

(b) Texto oficial del reglamento (http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX:32015R0848)

(c) Texto en Noticias Jurídicas = http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/554280-regl-ue-2015-848-de-20-may-sobre-procedimientos-de-insolvencia.html

(d) Comentario «La reciente entrada en vigor del Reglamento Europeo de Insolvencia por David García Bartolomé, doctor en Derecho y profesor de Derecho Procesal de la Universidad Autónoma de Madrid (http://www.abogacia.es/2017/06/29/la-reciente-entrada-en-vigor-del-reglamento-europeo-de-insolvencia/)

(e) Vid. Reglamento (UE) 2017/353 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 febrero 2017 por el que se sustituyen los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia (DOUE L 57 de 3 marzo 2017) (https://www.boe.es/doue/2017/057/L00019-00030.pdf)

(f) El Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 mayo 2015 sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido) ha sido complementado por el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1105 de la Comisión de 12 de junio de 2017 por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos de insolvencia (http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32017R1105&from=ES). (J. Carrascosa / Noticias Accursio 14 julio 2017).

 

 (4) PACTA TERTIIS NEC NOCENT NEC PROSUNT«. SUMISIÓN A FAVOR DE TRIBUNALES INGLESES: LA STJUE 28 JUNIO 2017, C-436/16, GEORGIOS LEVENTIS.

La STJUE 28 junio 2017, C-436/16, Georgios Leventis, Nikolaos Vafeias y Malcon Navigation Co. ltd., vs. Brave Bulk Transport ltd. [ECLI:EU:C:2017:497]

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=192207&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=338133 se presenta como una sentencia muy interesante.

 Reflexiones

La sentencia deja claro un principio propio del Derecho romano: «pacta tertiis nec nocent nec prosunt»: los pactos de sumisión ni benefician ni perjudican a terceros. Por eso, el art. 23 RB I-bis, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato celebrado entre dos sociedades no puede ser invocada por los representantes de una de ellas a fin de negar la competencia de un tribunal para conocer de una demanda de indemnización en la que se solicite que se declare la responsabilidad solidaria de dichos representantes por actos supuestamente delictuales realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones. Es decir: un tercero puede exigir responsabilidad a los gestores de una sociedad y acudir al foro del domicilio del demandado (Grecia). Si la sociedad en cuestión había firmado con otra sociedad un pacto de sumisión a favor de los tribunales ingleses, eso no impedirá que los tribunales griegos conozcan del asunto a través del art. 4 RB I-bis. En efecto, el pacto de sumisión no impide al tercero demandante iniciar acciones legales ante los tribunales del Estado miembro (Grecia) donde el demandado está domiciliado. Magnífico el FD 40 de esta sentencia, por cierto. Y curioso el hecho de que la sociedad implicada tenía su domicilio estatutario en Malta pero su sede real en Grecia y que había entregado la gestión de uno de sus buques a una sociedad domiciliada en Panamá y que dispone igualmente de oficinas en Grecia. Piensa en algo internacional y la realidad lo superará (J. Carrascosa / Noticias Accursio 14 julio 2017).

 

 (5) LA LEY APLICABLE A LA REPRESENTACIÓN. ALEMANIA EN LA VANGUARDIA.

El 4 de Julio “Conflictoflaws.com”, uno de los blogs de referencia en Derecho internacional privado europeo y mundial, informaba de la elaboración, en Alemania, de una norma de conflicto de leyes aplicable a la “law of agency”.

Reflexiones

Aquí es donde los lectores de habla hispana deben prestar atención, pues “agency” no se refiere a “contrato de agencia” sino a “representación” o “poderes” (en alemán “Stellvertretung”).

La nueva norma está contenida en el art. 8 de la Ley introductoria del Código Civil Alemán (Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch – EGBGB) y está compuesta por varios puntos de conexión en cascada. La norma, como verá a continuación, está orientada a la protección del tercero, y puede resumirse de la siguiente forma:

En primer lugar, la Ley que regirá la representación será la elegida por el representado, siempre que el representante y el tercero con quien éste suscriba la operación tengan conocimiento de dicha elección. Dicha elección se puede modificar en cualquier momento con el consentimiento de las tres partes.

En ausencia de elección se distinguen varios supuestos. Si el representante actúa en el ejercicio de su actividad comercial, la representación se regirá por la Ley de su residencia habitual, salvo que no sea identificable por el tercero. Si el representante actúa como empleado del representado, la representación se regirá por la Ley de la residencia habitual del representado, salvo que no sea identificable por el tercero. Si el representante actúa en cualquier otra forma, y lo hace de forma permanente, la representación se regirá por la Ley del lugar en que el representante ejercita habitualmente sus poderes, también salvo que no sea identificable por el tercero.

Si la Ley aplicable no se puede determinar conforme a las normas anteriores, se propone una cláusula de cierre según la cual el contrato se regirá por la Ley del país en que el representante ejerce sus poderes, si este es único, o bien por la Ley del país en que tenga su residencia habitual si no es posible identificar un único país.

La norma finaliza excluyendo los poderes para subastas y para la disposición de propiedad y otros derechos reales y señalando que el concepto de residencia habitual ha de entenderse en conformidad con el art. 19 del Reglamento Roma I, con algunas especialidades destinadas a la protección del tercero (Asunción Cebrián Salvat / Noticias Accursio 14 julio 2017).

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