En torno a la libre circulación internacional de los modelos de familia y la STSJ Galicia, Social, de 28 enero 2015 [pareja de hecho constituida en Portugal].

 

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En torno a la libre circulación internacional de los modelos de familia y la STSJ Galicia, Social, de 28 enero 2015 [pareja de hecho constituida en Portugal].

por

Javier Carrascosa González

Catedrático de Derecho internacional privado

Universidad de Murcia

 

 

Extraña y polémica resulta la STSJ Galicia Social 28 enero 2015 [pareja de hecho constituida en Portugal]. Resulta que el tribunal gallego indica, brevemente expuesto, que las parejas de hecho constituidas legalmente en otro Estado (Portugal) no pueden surtir efectos legales en España en el plano de las pensiones de Seguridad Social tras el fallecimiento del cotizante.

En efecto, en el marco de un litigio sobre prestaciones de Seguridad Social derivadas de un accidente de trabajo sufrido por un trabajador no español pero que presta sus servicios en España, la sentencia indica que una pareja de hecho legalmente inscrita en Portugal pero no en ningún Registro español ni en documento público, no puede asimilarse a una pareja de hecho «española». Resultado: la pareja de hecho portuguesa desaparece en España pese a haberse constituido de manera perfectamente legal en Portugal. Dice el tribunal que la actora «no ha acreditado la constitución como pareja de hecho por uno de los medios que establece la ley española«, es decir que no se ha constituido con arreglo a la Ley española, por lo que tal «pareja de hecho» no existe en España. Lamentable e injusto.

Dice así la sentencia citada: .. «De esta manera las prestaciones de seguridad social derivadas de un accidente de trabajo sufrido por un trabajador no español, pero que presta sus servicios en España para una empresa española están sujetas a la legislación de seguridad social española. Y aun cuando podría considerarse como hecho asimilado la condición de la actora como pareja de hecho del causante, en este caso esa asimilación no es posible en tanto en cuanto con ello se estaría aplicando la legislación portuguesa, cuando precisamente el considerando 11 del Reglamento antes transcrito impide que la regla de asimilación de hechos permita aplicar la legislación de ese otro Estado miembro donde ha ocurrido el hecho que se pretende asimilar…… Y es que en este caso no se trata de asimilar un simple hecho, sino de una situación jurídica que precisa previamente de la aplicación de la legislación portuguesa…. En el presente caso, no es posible asimilar la condición de pareja de hecho de la que goza la actora en Portugal como si también la tuviera en España, pues para asimilar ese hecho debe aplicarse previamente la legislación portuguesa, lo que en ningún caso puede producirse. Debe añadirse que de asimilarse esa situación jurídica se haría de mejor derecho a la actora en relación a una ciudadana española, por ejemplo, con vecindad civil en la CCAA de Galicia donde se le exige la inscripción en un registro especial de parejas de hecho, cuando a la actora le bastaría con un certificado de la junta de su barrio acompañada de una simple declaración de la propia interesada. …. De este modo el reconocimiento de la pensión de viudedad española está supeditada a que se acredite que las condiciones para el derecho se cumplan con arreglo sólo a la legislación nacional. Y la aplicación exclusiva del derecho español no permite el reconocimiento de la pensión de viudedad al exigir la inscripción correspondiente. ….. En el presente caso, la actora ha acreditado la convivencia con el causante de la prestación por tiempo superior al que exige la norma legal, por un medio idóneo, lo que podría ser objeto de asimilación al amparo del art. 5 del Reglamento citado, pero no ha acreditado la constitución como pareja de hecho por uno de los medios que establece la ley española: en este caso, por remisión del art. 174 a la ley de la CCAA , no consta la inscripción en el Registro de parejas de hecho de Galicia conforme exige la Ley 2/2006 de 14 de junio de derecho civil de Galicia en su redacción dada por la Ley 10/2007, ni tampoco a través del correspondiente documento público, en el que conste la formalización o la constitución de tal pareja de hecho en los términos expuestos, por lo que dicho motivo de recurso, y por ello el recurso ha de ser desestimado….«.

¿Es esto «libre circulación internacional de los modelos de familia»…? O más bien se trata de otro ejemplo más de «el Derecho español regula todo, a todos y en todo el mundo»…?

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Javier Carrascosa González

Catedrático de Derecho internacional privado

Universidad de Murcia

 

 

 

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