Los derechos civiles de los extranjeros en España
Los derechos civiles de los extranjeros en España
(2 enero 2025, día de la Toma de Granada por los Reyes Católicos)
por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.
- Distinción entre goce de derechos civiles y ejercicio de los derechos civiles de los extranjeros. España siempre ha sido tierra de acogida. En la conmemoración de la Toma de Granada por sus Majestades los Reyes Católicos el día 2 de enero de 1492, es preceptivo recordar que en toda época han convivido en España gentes de todo origen y procedencia.
El art. 27 CC indica: «Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados«. Se debe distinguir entre «goce de derechos» y «ejercicio de los derechos» de los extranjeros. El «goce de derechos» hace referencia a la posibilidad de ser titular de un derecho. El «ejercicio del derecho» se relaciona con su «realización material». El art. 27 CC sólo se ocupa del «goce de derechos civiles» (derechos de los que son titulares los extranjeros). El ejercicio de tales derechos está sujeto a otras normas del Derecho español, entre las que ocupan un lugar importante las normas españolas de Derecho internacional privado.
En consecuencia, el ejercicio de los derechos civiles puede ser restringido a los extranjeros por otras normas del Derecho español. Así, ad ex. el art. 27 CC comporta que los extranjeros gocen, en España, del derecho de propiedad: pueden ser titulares de tal derecho, no están excluidos del mismo. Sin embargo, el ejercicio del derecho de propiedad de los extranjeros puede quedar limitado por otras normas jurídicas, como las que impiden que los extranjeros adquieran bienes en zonas estratégicas para la defensa nacional, o por las Leyes extranjeras a las que pueden remitir las normas españolas de Derecho internacional privado (art. 10.1 CC en este caso). Esta distinción entre «goce» y «ejercicio» de los derechos procede del art. 3 del codice civile del Piamonte de 1865, de donde la tomó el Código Civil español de 1889.
- Titularidad de los derechos civiles (art. 27 CC). Regla general: la equiparación de extranjeros con españoles. El art. 27 CC se ocupa, exclusivamente, de determinar los derechos civiles de los que pueden ser titulares los extranjeros en España. El precepto recoge una «regla de equiparación» y no una «regla de igualdad». Por tanto, en principio, los extranjeros son titulares de los mismos derechos civiles que los españoles, aunque las leyes especiales y los Tratados pueden restringir esta «equiparación» y establecer que los extranjeros no pueden ser titulares de ciertos derechos civiles. Sin embargo, debe subrayarse que la regla general es la «equiparación«. Por tanto, a falta de una expresa indicación de las Leyes o de los Tratados, los derechos civiles son los mismos para españoles que para extranjeros.
- Tratados internacionales y derechos civiles de los extranjeros. Los tratados internacionales firmados por España no han fijado «excepciones» a la regla general de la «equiparación». El objetivo de estos tratados internacionales suele ser, precisamente, acabar con las discriminaciones que sufre el extranjero en el campo de los derechos civiles, permitirles ser titulares de derechos civiles en los Estados signatarios. Debido al art. 27 CC, estos tratados no presentan un impacto real en Derecho español. Estos tratados tienen sentido en los Estados que siguen la «regla de la reciprocidad» (vid. ad ex. art. 16 dslg Codice civile italiano).
- Leyes especiales y derechos civiles de los extranjeros. Son las Leyes españolas las que establecen ciertas excepciones al «principio de equiparación» e impiden a los extranjeros ser titulares de determinados derechos civiles. Tales excepciones deben ser objeto de una interpretación restrictiva (STS 13 enero 1885). En el caso de existir, debe probarse por el interesado la inexistencia de reciprocidad en el país de que se trate (art. 281.2º LEC) (RDGRN 7 junio 1972). Las excepciones al principio de equiparación son, no obstante, todavía numerosas. Aunque han sido extirpadas del ámbito del Derecho de Familia, se hallan presentes aun en sectores variados como el ejercicio de actividades en el campo de la televisión, minas, hidrocarburos, adquisición de naves y aeronaves, etc. Las más destacables son: a) Arrendamientos rústicos. Los extranjeros sin permiso de residencia no pueden ser arrendatarios rústicos en España (art. 9.7 Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, modificado por la Ley 26/2005, de 30 noviembre); b) Adquisición de inmuebles. El Derecho español ha sido, tradicionalmente, bastante restrictivo con la posibilidad de los extranjeros de adquirir inmuebles en suelo español. Esta actitud legal ha decrecido con los años y hoy día sólo sobreviven ciertos vestigios: (I) Inmuebles sitos en zonas de interés para la defensa nacional. La Ley 8/1975 de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional (BOE 14 marzo 1975), y su Reglamento, Real Decreto 689/1978 de 10 febrero 1978, limita y controla la adquisición de bienes inmuebles y la constitución de otros derechos reales sobre los mismos, por parte de extranjeros (STS 28 abril 1978, RDGRN 27 marzo 1970), en particular, cuando tales inmuebles se hallan situados en las zonas «de interés para la Defensa Nacional», «de seguridad de las instalaciones militares o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar» y en las zonas «de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros» (arts. 16-21 Ley 8/1975); (II) Inversiones extranjeras prohibidas o sujetas a régimen de autorización. Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España, algunas de cuyas disposiciones permanecen vigentes, la Ley 19/2003, de 4 de julio [régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior] (BOE de 5 julio 2003) y el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores, contienen ciertas normas que limitan los derechos de adquisición de la propiedad y demás derechos reales de los extranjeros no nacionales de Estados miembros de la UE, así como las inversiones realizadas por tales sujetos en determinados sectores estratégicos, como la defensa nacional, el juego, la radio, la televisión, y el transporte aéreo (vid., por ejemplo, art. 19.9 Ley 10/1988 de Televisión Privada y art. 25.4 Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual). En lo relativo a actividades relacionadas con la defensa nacional, sufren restricciones también los sujetos con residencia en Estados miembros de la UE (vid. art. 346.1.b) TFUE). En lo relativo a las restricciones de adquisición de la propiedad en zonas estratégicas militares, el TS ha indicado que esta legislación restrictiva no es de aplicación en relación a inmuebles sitos en núcleos urbanos (STS 23 marzo 1981, STS 30 septiembre 1982, RDGRN 27 marzo 1979, RDGRN 28 marzo 1979, RDGRN 13 junio 1979) y que esta normativa está sujeta a una interpretación restrictiva (STS 28 abril 1978, SAP Santa Cruz Tenerife 29 enero 1977, RDGRN 30 julio 1986).
- Fuerza expansiva de la equiparación de derechos civiles entre españoles y extranjeros. Al tratarse de una regla general, debe ser utilizada para solventar los supuestos más dudosos, como señala la jurisprudencia (STS 27 noviembre 1950, STS 29 octubre 1951, STS 8 mayo 1952, STS 9 junio 1953, RDGRN 7 junio 1972). En consecuencia, si la Ley o los Tratados no establecen nada al respecto, debe prevalecer el principio de equiparación contenido en el art. 27 CC, como sucede hoy día con los arrendamientos urbanos en la Ley 29/1994 de 24 noviembre 1994 [arrendamientos urbanos], que guarda silencio al respecto. De tal modo, los extranjeros pueden gozar de todos los derechos civiles, ya estén éstos recogidos en el Código civil o en la legislación civil especial española. En cuanto a los derechos civiles recogidos en la legislación civil foral y la posibilidad de que los extranjeros sean titulares de los mismos, subsisten ciertas dudas. A falta de precepto específico que se ocupe de la cuestión, el art. 27 CC permite afirmar que los extranjeros pueden ser titulares de todos los derechos civiles recogidos en las Leyes españolas. Cuestión distinta es la Ley reguladora de los mismos, que se determina con arreglo a las normas españolas de Derecho internacional privado (STS 13 febrero 1920).
- Los países que cayeron en el error de la reciprocidad. La opción desechada por el legislador español: la «reciprocidad». El art. 27 CC optó por el «régimen de equiparación», y desechó el sistema francés o «sistema de reciprocidad diplomática», según el cual los extranjeros pueden ser titulares, en Francia, sólo de los derechos civiles que en el correspondiente Estado extranjero, sean atribuidos a los ciudadanos franceses por medio de los Tratados acordados entre dicho país y Francia (art. 11 code civil des français: «L’étranger jouira en France des mêmes droits civils que ceux qui sont ou seront accordés aux Français par les traités de la nation à laquelle cet étranger appartiendra«, y art. 8: «Tout Français jouira des droits civils«).
El legislador italiano siguió el sistema de la «reciprocidad simple» (art. 16 dslg Codice civile italiano: sentencia Corte di Appello di Milano, Italia, 8 febrero 2015 [falta de reciprocidad con Suiza]). El objetivo perseguido por el legislador español con esta regla de equiparación fue la potenciación de la llegada a España de capital extranjero, fruto de las tendencias liberales propias de finales del siglo XIX. La opción preferida por el legislador español se demostró en sintonía con la tendencia a favor de otorgar derechos civiles a toda persona con independencia de su nacionalidad. El sistema favorece la actividad económica, el intercambio y el aumento de la riqueza y del bienestar de la sociedad. Por ello, en Italia, la Corte di Cassazione lleva a cabo una interpretación muy restrictiva del art. 16 dslg mediante un entendimiento expansivo de los derechos inviolables que el art. 2 de la Constitución italiana concede a toda persona (Ordinanza Corte Di Cassazione 10 mayo 2021 n. 12226, Axa Assicurazioni s.p.a., Geofor s.p.a. (avv. Passoni, Tibi) contro Kharboua Az., Hamane, [Rivista di Diritto internazionale privato e processuale, 2022-IV, pp. 978-982]: «Poiche´ l’art. 16 disp. prel. cod. civ., nella parte in cui subordina alla condizione di reciprocita` l’esercizio dei diritti civili da parte dello straniero, deve essere interpretato in modo costituzionalmente orientato – alla stregua del principio enunciato dall’art. 2 Cost., che assicura tutela integrale ai diritti inviolabili della persona –, e` sempre consentito allo straniero, erede di un cittadino marocchino deceduto in Italia a seguito di incidente stradale, domandare al giudice italiano, a prescindere da qualsiasi condizione di reciprocita`, il risarcimento del danno, patrimoniale e non, derivato dalla lesione di diritti inviolabili della persona, quali il diritto alla salute e ai rapporti parentali o familiari, ogniqualvolta detto risarcimento, indipendentemente dal verificarsi in Italia del relativo fatto generatore, sia destinato ad essere disciplinato dalla legge italiana, in ragione dell’operativita` dei criteri di collegamento che la rendono applicabile.
- Acierto total: el art. 27 CC. El legislador español del art. 27 CC acertó de pleno con un sistema de derechos civiles de los extranjeros que favorecía la llegada de capitales a España y una visión cosmopolita de las relaciones inter-personales. El Derecho internacional privado se vio muy beneficiado por este enfoque: todos, españoles y extranjeros podían ser propietarios, alquilar inmuebles, contraer matrimonio, donar bienes, adoptar menores y así hasta el infinito y más allá.
- Granada, tierra soñada por mí. En Granada convivieron y conviven en paz gentes de todo origen y gracias al Derecho internacional privado, todos son disponen de los mismos derechos civiles. Ejemplo inmarcesible de armonía artística, histórica y jurídica es la bella Granada.
Día 2 enero 2025, aniversario feliz de la Toma de Granada.
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FOTOS: Javier Carrascosa, Septiembre 2024.
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PENSAMIENTO:
– «Quiero conocer los pensamientos de Dios, el resto son detalles» (Albert Einstein, 1879 – 1955, científico alemán, nacionalizado suizo y estadounidense).
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