Modificación de medidas sobre menores y cambio de residencia habitual del menor de un país a otro.
Modificación de medidas sobre menores y cambio de residencia habitual del menor de un país a otro
(1 noviembre 2024, día de todos los santos)
por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.
http://accursio.com/blog/?p=2004
- El menor cambia de país de residencia habitual y todo cambia. Cuando la residencia habitual del menor cambia de un país a otro, resulta, son competentes para adoptar todo tipo de medidas de «responsabilidad parental» los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga el menor su residencia habitual en el momento en que se le somete el asunto a dicho tribunal.
Por tanto, si se produce un cambio legal de país de residencia habitual del menor, serán competentes los tribunales del nuevo Estado miembro en el que el menor tiene su nueva residencia habitual para conocer de los litigios que afectan a la responsabilidad parental de dicho menor.
En particular, en los casos de demandas de modificación de las medidas relativas a menores establecidas en una resolución dictada por los tribunales del Estado miembro donde el menor tuvo, en el pasado, su residencia habitual, cabe introducir ciertas precisiones.
- La residencia habitual (foro de competencia internacional) siempre manda. Son competentes los tribunales del Estado miembro donde, en el momento de ejercitar acción de modificación de medidas, tiene el menor su residencia habitual [STJUE 15 febrero 2017, C-499/15, W, V vs. X, FD 59-70; AAP Barcelona 22 mayo 2019 [menores con residencia en Barcelona]; AAP Barcelona 29 enero 2020 [modificación de medidas acordadas por tribunales de Marruecos]].
- Menor que ya no reside habitualmente en España. Como es natural, si el menor tenía su residencia habitual en España, pero en el momento de instar la modificación de medidas reside ya habitualmente en otro Estado, los tribunales españoles son internacionalmente incompetentes para conocer del asunto.
- Adiós, bye bye, al art. 775.1 LEC. El art. 775.1 LEC, -precepto que atribuye la competencia para modificar las medidas sobre los menores al mismo tribunal español que acordó las medidas anteriores-, es totalmente inaplicable en estos casos internacionales en los que el menor ya no reside habitualmente en España (AAP Barcelona 8 julio 2019 [menores con residencia en Alemania]; ATS 17 septiembre 2019 [modificación de medidas acordadas por tribunal de Rumanía]; AAP Barcelona 26 junio 2018 [uniones extramatrimoniales y modificación de medidas]; AAP Girona 8 mayo 2018 [sentencia marroquí], AAP Zaragoza 10 noviembre 2017 [menores con domicilio en Grecia]).
Esta doctrina también rige en relación con la modificación de medidas relativas a los alimentos para menores. En primer lugar, el Reglamento 4/2009 fija la competencia internacional y, posteriormente, se deberá aplicar la LEC para concretar el tribunal español, en su caso, que resulta territorialmente competente, pero el art. 775 LEC no es de aplicación.
- El reconocimiento en España de la sentencia extranjera es necesario para poder modificar dicha sentencia extranjera. En el caso de que el menor residiera antes en otro Estado miembro en el que se dictó sentencia sobre responsabilidad parental, pero reside habitualmente ahora en España, son competentes, para modificar la anterior sentencia, los tribunales españoles [art. 7 RB II-ter]. En tal caso, es preciso que, de modo previo, la sentencia extranjera gane su reconocimiento en España. Dicho reconocimiento puede ser incidental, esto es, solicitado ante el mismo juez competente para modificar la sentencia extranjera [art. 30 RB II-ter] [SAP Santa Cruz de Tenerife 1 junio 2023 [modificación de medidas acordadas en sentencia dictada en Panamá]; AAP Barcelona 29 enero 2020 [modificación de medidas acordadas por tribunales de Marruecos]; AAP Barcelona 26 junio 2018 [uniones extramatrimoniales y modificación de medidas]]. En este sentido, se puede solicitar al mismo tiempo la modificación de medidas y el reconocimiento de la sentencia dictada en otro Estado miembro [SAP Valencia 25 mayo 2020 [sentencia dictada en Rumanía]].
- Sólo se puede modificar lo que ya existe (en la sentencia extranjera). Para modificar medidas acordadas en virtud de sentencia extranjera, es preciso que, en efecto, tales medidas hayan sido contempladas y establecidas en la sentencia extranjera en cuestión. Si ésta, por ejemplo, se pronuncia sobre la comunicación del menor con sus padres pero nada dispone sobre los alimentos al menor, en este último aspecto la sentencia extranjera no puede ni debe ser modificada [SAP Santa Cruz de Tenerife 1 junio 2023 [modificación de medidas acordadas en sentencia dictada en Panamá]].
- Prueba del cambio de circunstancias necesario para solicitar la modificación de medidas. La prueba del cambio sustancial de circunstancias corresponde al solicitante de dicho cambio (SAP Santa Cruz de Tenerife 1 junio 2023 [modificación de medidas acordadas en sentencia dictada en Panamá]).
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PENSAMIENTO:
– «Los niños no necesitan recuerdos, aprenden olvidando» (Donato Carrisi, 1973-, escritor, guionista y periodista italiano).
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- Demandas contra las empresas farmacéuticas alemanas fabricantes de la talidomida
- Una historia en el tiempo: la columna de Trajano y el Derecho aplicable al régimen económico matrimonial y la ley nacional del marido: el tiempo lo cura casi todo pero no todo