Prueba del Derecho extranjero mediante documentos no traducidos a idioma oficial español

 

Prueba del Derecho extranjero mediante documentos no traducidos a idioma oficial español.

(23 septiembre 2026)

 

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Las huellas de San Pedro y San Pablo. Medios de acreditación del Derecho extranjero: sistema flexible. En la basílica románica de Santa Francesca Romana, -edificada en el mismísimo foro romano en el siglo IX-, se hallan unas huellas, colgadas en la pared, de las rodillas de San Pedro y San Pablo. El visitante siempre se pregunta… ¿cómo podría yo saber que tales marcas son las auténticas y verdaderas huellas de los santos apóstoles? Algo similar ocurre con los documentos que se presentan ante un tribunal español y en los que una parte alega que se contiene el texto de un Derecho extranjero… ¿cómo puede el tribunal saber lo que realmente significa el texto de dicho documento?

Resulta que una parte aporta el Derecho extranjero en soporte documental y lengua original, sin traducir a idioma oficial español. ¿Es válido dicho documento como medio de acreditación del Derecho extranjero? ¿Cómo puede el tribunal español tener conocimiento del contenido real de dicho documento?

El art. 281.2 LEC se refiere a la «prueba» del Derecho extranjero. Sin embargo, el Derecho extranjero, más que «probarlo», hay que «acreditarlo» (STS 3 marzo 1997). La prueba es una actividad diseñada para los «hechos procesales». El Derecho extranjero no es un mero «hecho procesal». Por ello, su «acreditación» no sigue estrictamente las reglas sobre la prueba rigurosa de los hechos procesales. Los medios de acreditación del Derecho extranjero siguen un «régimen jurídico particular» caracterizado por su flexibilidad y que se concreta en estos datos.

 

  1. Libertad de medios probatorios. Existe una plena «libertad de medios probatorios» o «prueba libre» (SAP Málaga 18 octubre 2021 [régimen económico matrimonial y Derecho ruso]; SAP Huesca 14 diciembre 2005). Ello significa que las partes pueden emplear todo tipo de mecanismos técnicos para acreditar el Derecho extranjero. La libertad de medios probatorios está justificada porque, de tal modo, se facilita la acreditación del Derecho extranjero y se potencia su correcta aplicación.

 

  1. Flexibilización de los medios de prueba. En el caso de emplearse auténticos medios probatorios, como la prueba pericial o documental, éstos no deben ajustarse «de modo riguroso» a las exigencias que la LEC requiere a tales medios.

 

  1. Elenco abierto de medios de acreditación del Derecho extranjero. No existe una «lista cerrada» de medios apropiados para acreditar el Derecho extranjero. El legislador no ha querido formular esa «lista cerrada», precisamente para facilitar la acreditación del Derecho extranjero. Por tanto, pueden emplearse todos los medios, instrumentos y herramientas técnicas que, por su propia naturaleza, sean adecuadas para acreditar el contenido y la vigencia del Derecho extranjero, ya sean o no «medios probatorios» de los admitidos en la LEC (art. 299.3 LEC por analogía) (SAP Girona 12 enero 2011 [aplicación del Derecho francés a la prescripción de la acción contractual]). Ejemplos: el interrogatorio o dictamen de un «experto en Derecho extranjero» (Expert Witness), es apropiado para acreditar el Derecho extranjero, aunque el art. 299 LEC no lo incluye como «medio de prueba». Así, la SAP Murcia 10 julio 2009 admitió un informe del Dr. J. Carrascosa González sobre el régimen económico matrimonial existente en el Derecho del State de Ohio.

 

  1. Mecanismos no apropiados para acreditar el Derecho extranjero. No todos los medios de prueba previstos en las Leyes procesales españolas para probar «hechos procesales» (art. 299.1 y 2 LEC) son apropiados para acreditar el Derecho extranjero. Para probar el Derecho extranjero sólo pueden utilizarse los medios de prueba o acreditación que permitan constatar con certeza el exacto y veraz contenido del Derecho extranjero. Ejemplo: el «reconocimiento judicial» no es un medio idóneo para probar el Derecho extranjero. El «interrogatorio de las partes» tampoco es apropiado. Sin embargo, los documentos públicos, la declaración de un testigo-perito (art. 370.4 LEC) y el dictamen pericial son medios de prueba idóneos para acreditar el Derecho extranjero.

 

  1. Pruebas contradictorias sobre el Derecho extranjero. Es frecuente que las partes presenten dictámenes u otros medios de prueba del Derecho extranjero que resultan contradictorios entre sí. En tal caso, el tribunal español decidirá, libremente, qué medio de acreditación del Derecho extranjero le resulta más fiable (STS 5 diciembre 2018 [domicile de causante británico], STSJ Cataluña Social 13 mayo 2009 [Derecho matrimonial consuetudinario de Ghana]: el informe de la Embajada española resultó, para el tribunal español, más fiable que el informe de la Embajada de Ghana; SAP Castellón 1 septiembre 2010 [prueba del Derecho alemán mediante testimonio de jurisconsulto estimada como adecuada por el juzgador]). En caso de duda insoluble, el tribunal español tendrá por «no probado» el Derecho extranjero del que se trate (SAP Barcelona 15 enero 2014 [informes contradictorios de dos barristers sobre el Derecho irlandés]). Los dictámenes presentados por las partes y relativos al Derecho español o al Derecho europeo son irrelevantes para el juzgador español. Éste, se supone, conoce de oficio el Derecho español (jura novit curia) y no necesita ser ilustrado al respecto (STS 30 octubre 2024 [contratos de time-sharing sujetos al Derecho inglés]).

 

  1. Prueba por una parte no impugnada por la otra. Cuando una parte prueba el Derecho extranjero y la otra parte no impugna dicha prueba, el contenido del Derecho extranjero no debe ser aceptado, sin más, por el tribunal. Éste decidirá si tal «prueba no impugnada» satisface las exigencias legales o no las satisface y si realmente acredita de modo satisfactorio el contenido del Derecho extranjero (SAP Sta Cruz Tenerife 24 marzo 2006).

 

  1. Traducción de documentos en lengua extranjera. Todo documento presentado como medio probatorio del Derecho extranjero y que esté redactado en lengua extranjera, debe presentarse, ante los tribunales españoles, traducido a lengua oficial española (SAP Madrid 12 abril 2011 [divorcio entre cónyuges rumanos]; SAP Girona 28 mayo 2008 [divorcio entre cónyuges norteamericanos y Ley de California inaplicable porque no se presentó traducida]; AAP Navarra 10 diciembre 2025 [sentencia dictada en Argelia]: «… si bien aportó junto con su escrito de oposición el Código de Familia Argelino, lo aportó sin traducción y, por tanto, no puede ser tenido en cuenta«). No es preciso que sea traducción jurada, pues puede ser privada y valdrá si la otra parte no impugna dicha traducción.

Por tanto, ya se sabe: todo documento que se aporta a un proceso que se sustancia ante tribunales españoles con la intención de acreditar el Derecho extranjero debe presentarse traducido a idioma oficial español. En caso contrario, tarjeta roja: dicho documento queda expulsado del proceso y el Derecho extranjero en cuestión se debe considerar no adecuadamente probado pro la parte que lo presentó…..

_____________________________

PENSAMIENTO:

– «Nunca viajo sin mi diario. Uno debería tener siempre algo sensacional que leer en el tren» (Oscar Wilde, artista irlandés).

 

 


Deja un comentario