Demandas contra las empresas farmacéuticas alemanas fabricantes de la talidomida

Demandas contra las empresas farmacéuticas alemanas fabricantes de la talidomida

(15 octubre 2024)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

             Este post está dedicado a María del Carmen López Aniorte, catedrática de Derecho de Trabajo en la Universidad de Murcia, persona ejemplar, profesora ejemplar.

 

  1. Los tribunales italianos pasan al ataque. La Ordinanza (auto) de la Corte di Cassazione, Italia, terza sezione civile, n. 25153, de il 19 septiembre 2024 [daños por talidomida a niños nacidos en Italia] contiene datos muy interesantes sobre este desgraciado caso (http://www.marinacastellaneta.it/blog/wp-content/uploads/2024/10/ordinanza-25153.pdf). Varios afectados, en Italia, por este compuesto, demandaron a la empresa farmacéutica fabricante alemana ante tribunales italianos. La cuestión radica en saber si los tribunales italianos disponen de competencia internacional para conocer de la cuestión.

 

  1. El fármaco que nunca debió ser comercializado. La talidomida es un medicamento creado por la compañía farmacéutica alemana Grünenthal GmbH y comercializado entre 1957 y 1963. Se diseñó como calmante de las náuseas durante los tres primeros meses de embarazo. Su uso se extendió muy rápidamente por todo el planeta, España incluida. Se pensó que el fármaco no provocaba daño alguno y que era efectivo y podía tomarse sin peligro alguno. Sin embargo, pronto se comenzó a comprobar que el fármaco provocaba daños irreparables en los bebés. Éstos nacían afectados de focomelia, esto es nacían sin brazos o sin piernas o con dichas extremidades muy cortas. En España el fármaco se vendió hasta 1963. La talidomida provocó una muy extendida alarma social se controló el medicamento y se retiró por las autoridades competentes en muchos países

En España, unas 130 personas fueron indemnizadas por el Estado por razones de solidaridad social, ya que las acciones contra la fabricante alemana se declararon prescritas por el Tribunal Supremo en su STS 20 octubre 2015 [ECLI:ES:TS:2015:4149]: las acciones contra la empresa alemana se iniciaron «demasiado tarde», indicó el TS.

 

  1. Tres datos de gran interés en el auto de la Corte di Cassazione italiana. El fallo, ahora, de la Corte di Cassazione italiana es interesante por tres motivos.

Primero. La corte declara que, para decidir la competencia internacional de los tribunales italianos, es aplicable el Reglamento Bruselas I-bis de 12 diciembre 2012 (1215/1212). Surge la duda porque los hechos que originaron estos inmensos daños tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de este Reglamento e incluso en un momento anterior al Convenio de Bruselas de 27 septiembre 1968, antecedente remeto de este Reglamento Bruselas I-bis. Respuesta: el Reglamento Bruselas I-bis es aplicable pues su art. 66 dispone que «las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 enero 2015….«. Es relevante no la fecha en la que los hechos sucedieron, sino la fecha en la que se ejercita la acción ante los tribunales.

Segundo. La corte declara también que los tribunales italianos son competentes porque los niños nacieron en Italia y ése es el lugar en el que ha ocurrido «el hecho dañoso» (art. 7.2 RB I-bis). En realidad, el hecho dañoso ocurre en el lugar donde la madre embarazada toma el medicamento, que bien podía haber sido un país diferente a aquél en el que el bebé nace. En el caso de daños al bebé antes de nacer, el lugar del hecho dañoso que sufre el bebé es aquél en el que éste se halla cuando su madre ingiere el medicamento, lo que puede haber ocurrido antes de su nacimiento. Ejemplo: la madre embarazada española toma la talidomida en España y el bebé nace en Italia, donde vive con su marido italiano. En estos supuestos, existen dos lugares del hecho dañoso.

El primer lugar del hecho dañoso es el lugar del daño directo, que es España, pues la madre embarazada ingiere el medicamento en España y es  allí donde el concebido sufre los daños. Se podría argumentar que el concebido no es «persona» en ese momento, por lo que no puede todavía sufrir daños. Sin embargo, la cualidad de «persona» se rige por la Ley nacional de ésta. Visto que el bebé ostenta nacionalidad española al ser hijo de madre española, es aplicable la Ley española. Con arreglo al art. 29 CC, «… el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente«. Por tanto, el bebé era «persona» cuando fue dañado en el seno de su madre y ello se produjo en España: se puede demandar en España en sintonía con el art. 7.2 RB I-bis.

El segundo lugar del hecho dañoso es el lugar de nacimiento del bebé, pues es el lugar donde el bebé sufre el daño por primera vez como «persona». En consecuencia, el hecho dañoso se verifica en Italia, puesto que el nacimiento determina la personalidad, de forma que el nacido sufre los daños cuando comienza a existir, esto es, cuando nace y donde nace. Se puede también demandar en Italia en sintonía con el art. 7.2 RB I-bis.

Tercero. La Corte confirma que el art. 7.2 RB I-bis atribuye competencia internacional y también territorial al tribunal del lugar donde ha tenido lugar el evento dañoso.

 

  1. El Derecho internacional privado en defensa de la Justicia. sirve, también, para hacer justicia El Derecho internacional privado sirve, también, para hacer justicia en casos de graves daños contra los más débiles, los menores. Estos casos deben servir de motivo para reflexionar sobre la prudencia necesaria antes de comercializar fármacos en todo el mundo. No todo vale por ganar un porcentaje, ya lo decía Ellen Ripley……

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PENSAMIENTO:

– «Cada mañana es una buena noticia, cada niño que nace es una buena noticia, cada hombre justo es una buena noticia, cada cantor es una buena noticia, porque cada cantor es un soldado menos» (Facundo Cabral, 1937 – 2011, cantautor argentino).