Niño nacido en Argelia de madre camerunesa y no inscrito en el Registro civil de ningún país: ¿cuándo un ser humano es una persona para el Derecho internacional privado?

 

Niño nacido en Argelia de madre camerunesa y no inscrito en el Registro civil de ningún país: ¿cuándo un ser humano es una persona para el Derecho internacional privado?

(1 enero 2022)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. El caso: niño extranjero no inscrito en ningún Registro Civil. Éste es el caso, un caso fuerte, ideal para comenzar el nuevo año 2022 con alegría: un niño nacido en Orán, Argelia, de madre camerunesa y que no ha sido inscrito ni en Camerún ni en Argelia y que ahora se encuentra en España. Carece de toda documentación oficial. La madre insta su inscripción en el Registro Civil español. Del caso se ocupa el Auto JPII Montilla (Córdoba) de 15 octubre 2021 [nacido en Orán, Argelia, de madre camerunesa].

 

  1. La primera pregunta: ese niño, ¿tiene personalidad jurídica para el ordenamiento jurídico español?. Ésa es la primera pregunta. Debe decirse, desde este momento y con la mayor rotundidad y vehemencia, que ese niño dispone de personalidad jurídica para el orden jurídico español.

En primer lugar, la Ley personal de este niño será, con toda probabilidad, la Ley camerunesa, pues dicho país sigue el criterio del jus sanguinis. Pues bien, la Ley nacional del sujeto determina las condiciones y el momento en el que se estima que un ser es «persona física» (art. 9.1 CC).

En segundo lugar, el art. 1 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989, indica que «para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad«. Por tanto, para esta convención internacional, un niño es tal y tiene personalidad jurídica desde el momento de su nacimiento y ninguna otra condición se exige para que dicho ser humano adquiera personalidad jurídica. El art. 7 CNY 1989 indica, además, que «el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos«.

En tercer lugar, cabe afirmar que una Ley extranjera que exigiera que el niño fuera inscrito en un Registro Civil para adquirir personalidad jurídica sería radicalmente contraria al orden público internacional español y no se aplicaría en España. En su lugar se aplicaría la Ley española y el niño tendría personalidad jurídica desde el momento de su nacimiento y sin necesidad de ser inscrito en ninguna parte, como indica el art. 29 CC: «El nacimiento determina la personalidad…» y el art. 30 CC: «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno«. Por tanto, ese menor no inscrito existe para el Derecho español y tiene personalidad jurídica. Es incorrecto afirmar, como hace el Auto JPII Montilla (Córdoba) de 15 octubre 2021 [nacido en Orán, Argelia, de madre camerunesa] que «dicho de otra manera, si el individuo, el ser humano real, no es inscrito, de forma que exista un registro fehaciente del comienzo y fin de su existencia, para el Derecho no existe, no ha existido ni existirá«. Pues claro que existe y existirá: desde su mismo nacimiento, ese niño existe para el Derecho español desde que nace y no es relevante en qué país nace, qué nacionalidad ostenta, y si ha sido o no inscrito en un Registro Civil oficial de un Estado.

 

  1. La segunda pregunta: ¿qué nacimientos deben inscribirse en el Registro Civil español?. Son los siguientes sujetos.

(a) Todos los españoles, sea cual fuere el lugar de su nacimiento (art. 9 NLRC) (RDGRN [2ª] 30 enero 2014 [nacional senegalés], RDGRN [96ª] 13 diciembre 2013 [nacido en Cuba]: «es inscribible el nacimiento del nacido en Cuba en 1990, hijo de española…«; RDGRN [5ª] 2 febrero 2011 [nacido de español en Colombia], RDGRN [1ª] 1 septiembre 2008 [nacida en República Dominicana hija de española], RDGRN [4ª] 3 marzo 2006, RDGRN [3ª] 12 abril 2006, RDGRN [1ª] 22 junio 2007 [nacimiento de sujeto en Cuba de padre que no era español en el momento del nacimiento del hijo]). En estos casos, será preciso acreditar, antes de la inscripción, la nacionalidad española del nacido.

(b) Todos los nacidos “en España”, por el mero hecho de su nacimiento (RDGRN [15ª] 21 diciembre 2010 [nacimiento en Ceuta], RDGRN [5ª] 8 junio 2009 [nacimiento en Melilla], RDGRN [1ª] 26 enero 2009 [nacido en Melilla], RDGRN [4ª] 23 septiembre 2008 [nacido en Melilla], RDGRN [2ª] 21 junio 2006 [nacido en Melilla], RDGRN [2ª] 5 octubre 2006 [nacido en Melilla], RDGRN [10ª] 21 junio 2007 [nacido en Melilla], RDGRN [7ª] 14 septiembre 2007 [sujeto nacido en Melilla]). En estos supuestos, será preciso acreditar que el sujeto ha nacido en «territorio español». El «territorio español» comprende todo el territorio español de la península ibérica, islas adyacentes, Canarias, Ceuta y Melilla (RDGRN 27 noviembre 1993), así como Alborán, Peñón de Vélez de La Gomera, Peñón de Alhucemas, islas Chafarinas y, naturalmente, la isla Perejil. Los nacidos en las ex-colonias españolas (Sahara Occidental, Sidi Ifni, Guinea Ecuatorial, Protectorado español en Marruecos), no son nacidos en territorio nacional español y no se inscriben en el Registro civil español si no ostentan la nacionalidad española en el momento de su nacimiento (RDGRN [35ª] 13 noviembre 2015 [nacimiento en Guinea Ecuatorial]; RDGRN [2ª] 19 noviembre 2009 [nacido en Sidi-Ifni en 1950]; RDGRN [4ª] 27 marzo 2009 [nacido en Sahara Occidental]). No es en modo alguno relevante que el sujeto haya sido o no haya sido inscrito en los Registros civiles de otro país. El solo dato de su nacimiento «en territorio español» obliga a inscribir su nacimiento en el Registro Civil español (RDGRN [2ª] 5 octubre 2006), incluso aunque no se conozca la filiación del sujeto (RDGRN [3ª] 25 marzo 2008 [nacido en España cuya filiación se desconoce]). En ambos casos, sujetos nacidos españoles y sujetos nacidos en España, la inscripción del nacimiento en el Registro Civil español es obligatoria.

(c) Los sujetos extranjeros nacidos fuera de España cuya filiación respecto de progenitor español esté acreditada, lo que puede suceder en relación con nacidos de mujer española en un momento en el que la legislación española vigente en el momento de la nacionalidad no consideraba españoles a los nacidos de madre española (RDGRN [9ª] 2 septiembre 2009 [nacido en Méjico en 1980]).

 

  1. La tercera pregunta: ¿debe inscribirse en el Registro Civil español el niño camerunés nacido en Argelia?. La respuesta es que sí.

En efecto, en el caso de un niño extranjero nacido fuera de España y no inscrito en ningún Registro Civil, el art. 9 NLRC, en un primer momento, parece impedir su inscripción en el Registro civil español, pues el art. 9 NLRC sólo ordena inscribir a los nacidos españoles o a los extranjeros que nacidos en territorio español.

Ahora bien, también será posible inscribir al niño nacido en país extranjero y no español y que no ha sido inscrito en ningún Registro civil de ningún país. Así, el art. 9.II NLRC precisa que «igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español«. El Derecho español, en este caso, el art. 7 CNY 1989, indica que «el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento«. Visto que el niño no ha sido inscrito en ningún país España tiene la obligación internacional de proceder a dicha inscripción para no incumplir la convención de Nueva York de 20 noviembre 1989 y dejar al niño sin inscribir oficialmente. Es cierto que el art. 7 citado no indica qué Estado debe inscribir al niño en sus registros civiles, pero obliga a los Estados partes a proceder a dicha inscripción en interés del menor.

En sintonía con lo anterior, un niño nacido en Orán, Argelia, de madre camerunesa y que no ha sido inscrito ni en Camerún ni en Argelia y que ahora se encuentra en España, debe ser inscrito en el Registro civil español, como muy correctamente dispone el Auto JPII Montilla (Córdoba) de 15 octubre 2021 [nacido en Orán, Argelia, de madre camerunesa].

 

  1. Un niño es persona para el Derecho español desde que es persona para la vida. El Registro civil está al servicio de persona y no al revés. Este Auto JPII Montilla (Córdoba) de 15 octubre 2021 [nacido en Orán, Argelia, de madre camerunesa], -dejados aparte ciertos desvaríos propios de una falta de buena dogmática jurídica en Derecho internacional privado-, acierta de pleno. Al permitir la inscripción del menor en el Registro Civil español, el niño podrá acceder a una documentación oficial española y podrá llevar una vida más digna en España. El niño tiene derecho a ser inscrito en el Registro Civil español porque así lo indica el art. 7 CNY 1989 y también el art. 9 NLRC. Es un triunfo de los valores jurídicos propios del Derecho internacional privado en el mundo globalizado y súper dinámico del siglo XXI……

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– Muy feliz año nuevo 2022 a todos desde Accursio DIP… !!!!

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NOTAS: El caso ha tenido cierta repercusión periodísitica y mediática:

– https://www.europapress.es/andalucia/noticia-acuerdan-inscribir-montilla-cordoba-nina-extranjera-19-meses-no-fue-pais-nacer-20211025144627.html

– https://www.diariocordoba.com/cordoba/2021/10/25/juez-inscribir-montilla-nina-africana-58792635.html

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PENSAMIENTO:

– «Nuestra paciencia logrará más que nuestra fuerza» (Edmund Burke).