Ni es una obligación contractual ni es una obligación extracontractual. La sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 9 diciembre 2021, C-242/20, BP Europa, el enriquecimiento injusto y el juicio a Juana de Arco, doncella de Orleans.

 

Ni es una obligación contractual ni es una obligación extracontractual. La sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 9 diciembre 2021, C-242/20, BP Europa, el enriquecimiento injusto y el juicio a Juana de Arco, doncella de Orleans.

(14 enero 2022)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

Dedicado a todas las personas que tienen una antorcha de luz brillante en su corazón….

_____________________________

  1. Los archivos del juicio desarrollado en Rouen, Normandía, en el año 1431, contra la doncella de Orleans, Santa Juana de Arco, acreditan la sabiduría de sus respuestas. Juana de Arco era una pobre campesina analfabeta y, por ello, el tribunal le lanzó una trampa teológica sutilmente sofisticada para poder condenarla a la hoguera con una apariencia de legalidad. El tribunal le preguntó si estaba en la gracia de Dios. Era una farsa de pregunta con engaño incorporado. En efecto, la doctrina oficial de la Iglesia indicaba que nadie podía estar seguro de estar en gracia de Dios. Si Juana hubiera respondido que sí, que estaba en gracia de Dios, habría sido condenada como reo de herejía. Si Juana hubiera contestado que no estaba en gracia de Dios, habría sido condenada por haber confesado su propia culpa. Frente a ello, la doncella de Orleans respondió: «Si no estoy en su gracia, que Dios me ponga allí; y si lo estoy, que Dios me mantenga así, porque sería yo la criatura más triste del mundo si supiera que no estaba en su gracia«. El notario del tribunal eclesiástico francés que la juzgaba, Guillaume Colles de Boisguillaume, dejó escrito, años más tarde, que el tribunal, al escuchar su respuesta, «quedó totalmente estupefacto«.

 

  1. La STJUE 9 diciembre 2021, C-242/20, BP Europa, coloca al jurista experto en Derecho internacional privado en la encrucijada del mundo de los conceptos jurídicos. El TJUE ha indicado que existen obligaciones jurídicas que no son ni contractuales ni extracontractuales a los efectos de los art. 7.1 y art. 7.2 RB I-bis. Abróchense los cinturones que el avión está listo para despegar.

 

  1. Éste es el caso: una sociedad domiciliada en Croacia fue condenada al pago de una cantidad dineraria a una sociedad alemana porque así lo determinó un auto judicial dictado por un tribunal de Zagreb. El pago se realizó. Sin embargo, dicho auto fue posteriormente invalidado por una segunda decisión judicial, de modo que la sociedad que abonó dicha cantidad reclamó la devolución de lo indebidamente pagado junto con los intereses legales en concepto de «enriquecimiento injusto». El tribunal de Croacia se declaró incompetente para conocer de la demanda de restitución del pago indebidamente realizado y alegó que no disponía de foro especial al respecto, de modo que el actor debía presentar su demanda ante los tribunales del foro del domicilio del demandado.

 

  1. Pues bien, en este caso, la acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto se basa en una obligación que no tiene su origen en un «hecho dañoso». En efecto, esta obligación nace independientemente del comportamiento del demandado, de modo que no existe una relación de causalidad que pueda establecerse entre el daño y un posible acto u omisión ilícitos cometidos por éste. No es una obligación «delictual o cuasidelictual» a efectos el art. 7.2 RB I-bis. De ese modo, una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto es competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado (art. 4 RB I-bis).

 

  1. EL TJUE habla. La posición del TJUE se basa en dos argumentos que bien merecen recordarse, subrayarse y ser glosados, anotados y comentados.

Primero: los foros recogidos en el art. 7 RB I-bis constituyen excepciones a la regla general del art. 4 B I-bis (foro del domicilio del demandado), por lo que deben interpretarse restrictivamente y no aplicarse a casos no expresamente previstos en el art. 7 RB I-bis.

Segundo: los foros recogidos en el art. 7 RB I-bis se basan en la idea de previsibilidad del tribunal competente. Deben servir para que las partes puedan identificar el tribunal competente. Pues bien, en los casos en los que hay obligación pero no existe «hecho dañoso», no hay, lógicamente un «lugar del daño», con lo que el art. 7.2 RB I-bis no permite a actor y al demandado saber, con certeza, cuál es el tribunal competente. Ejemplo: si un sujeto es titular de cuentas corrientes en España, Portugal, Italia y Francia y recibe un pago indebido en Francia, litigar en Francia no es previsible para dicho sujeto, pues el lugar donde se recibe el dinero indebidamente pagado puede ser aleatorio, circunstancial, fortuito, casual y, en definitiva, imprevisible, ya que el sujeto que recibe el pago indebido no ha realizado ningún acto en Francia. Esta obligación derivada de este tipo de enriquecimiento injusto no se califica como «delictual o cuasidelictual», de modo que el art. 7.2 RB I-bis no es aplicable. Sin embargo, sí que debe calificarse como obligación extracontractual a efectos del Reglamento Roma II, que se aplica para concretar la Ley que lo rige.

 

  1. El TJUE tiene razón. El Reglamento Bruselas I-bis se refiere a «materia delictual o cuasi delictual» y exige que el demandado haya producido un «daño» para que pueda aplicarse el su art. 7.2 RB I-bis. Dicho precepto no se refiere a «obligaciones extracontractuales». Por tanto, el art. 7.2 RB I-bis no cubre los litigios que surgen de un enriquecimiento injusto que ni deriva de contrato ni deriva de un daño, dicho precepto no es aplicable. Por otro lado, en tal supuesto, ese enriquecimiento injusto sí genera una obligación extracontractual cuya Ley se determina con arreglo al Reglamento Roma II. En consecuencia, art. 7.2 RB I-bis no y Reglamento Roma II sí.

 

  1. Hora de perfilar el concepto de «materia delictual o cuasi-delictula». Una enseñanza importante que se extrae de esta sentencia es que es el concepto de «materia delictual o cuasidelictual» empleado por el art. 7.2 RB I-bis está formado por dos elementos.

El primer elemento es la presencia de una obligación que surge al margen de la voluntad de una parte. Para el Derecho de la UE, la diferencia entre la materia contractual y la materia delictual o cuasi delictual es clara: la materia es «contractual» cuando la obligación surge de la voluntad de una persona que ha consentido libremente en obligarse a dar, hacer o no hacer algo frente a otra parte. Frente a ello, la materia es «delictual o cuasi delictual» cuando la obligación nace de la Ley, que impone a un sujeto el deber legal de dar, hacer o no hacer alguna cosa, con independencia e incluso en contra de la voluntad del sujeto obligado (STJUE 9 diciembre 2021, C-242/20, BP Europa, FD 45; STJUE 24 noviembre 2020, C-59/19, Wikingerhof, FD 23; STJUE 12 septiembre 2018, C-304/17, Löber, FD 19; STJUE 18 julio 2013, C-147/12, ÖFAB, FJ 32; STJUE 21 enero 2016, C-359/14 y C‑475/14, ERGO Insurance, FD 45; STJUE 28 julio 2016, C-191/15, Amazon, FD 37;  STJUE 25 marzo 2021, C-307/19, Obala, FD 84-86.

El segundo elemento es la necesidad de existencia de un «hecho dañoso» imputable al demandado. El art. 7.1 RB I-bis sólo es aplicable a acciones en cuya virtud se exige una responsabilidad no derivada de contrato pero que surge de un «hecho dañoso«: «la responsabilidad delictual o cuasidelictual solo puede exigirse cuando se pruebe un nexo causal entre el daño y el hecho ilícito que lo origina» (STJUE 9 diciembre 2021, C-242/20, BP Europa, FD 53).

 

  1. La doctrina de Juana de Arco. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha seguido la doctrina de Juana de Arco, doncella de Orleans, al aplicar el art. 7.2 RB I-bis: hay ciertos casos de enriquecimientos injustos que ni derivan de un contrato ni de un daño imputable al demandado. Tertium genus, pues y a litigar al Estado miembro del domicilio del demandado (art. 4 RB I-bis). Y es que, para los juristas atentos al detalle, es siempre posible encontrar la respuesta más exacta y más justa: ésa es siempre la flor más hermosa de toda la primavera. Y para encontrar la inspiración, qué mejor que la bella melodía de Orchestral Manoeuvres in the Dark, «Joan of Arc, maid of Orleans«.

____________________________________

 

.

NOTAS:

1.- Para los interesados en el infame juicio desarrollado contra Juana de Arco, el original del mismo puede verse aquí (texto en inglés traducido del original manuscrito redactado en francés y latín): https://sourcebooks.fordham.edu/basis/joanofarc-trial.asp. Sus palabras exactas fueron éstas (ésta es la traducción al inglés): «Asked if she knows she is in God’s grace, she answered: «If I am not, may God put me there; and if I am, may God so keep me. I should be the saddest creature in the world if I knew I were not in His grace«.

2.- La STJUE 9 diciembre 2021, C-242/20, HRVATSKE ŠUME d.o.o., Zagreb, subrogada en los derechos de HRVATSKE ŠUME javno poduzeće za gospodarenje šumama i šumskim zemljištima u Republici Hrvatskoj p.o., Zagreb, vs. BP Europa SE, subrogada en los derechos de Deutsche BP AG, a su vez subrogada en los derechos de The Burmah Oil (Deutschland), GmbH [ECLI:EU:C:2021:985] se puede consultar en:

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=250865&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=345350.

3.- Y la bellísima melodía de Orchestral Manoeuvres in the Dark, «Joan of Arc, maid of Orleans» = https://www.youtube.com/watch?v=vmwMhjbThKg.

______________________