Ley aplicable a la sucesión mortis causa y la vecindad civil de los extranjeros. El Tribunal Supremo toma el mando en su STS 19 mayo 2025 y la triple corona papal

Ley aplicable a la sucesión mortis causa y la vecindad civil de los extranjeros. El Tribunal Supremo toma el mando en su STS 19 mayo 2025 y la triple corona papal.

(11 noviembre 2025)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Derecho sucesorio europeo y remisión a un sistema plurilegislativo de base territorial. La triple corona de Su Santidad el Papa. En una esquina al final de la Via Angelica, -necesario paso para entrar en la Plaza de San Pedro en el Vaticano camino de la gran basílica-, se encuentra una fuente, hoy olvidada, donde se pueda admirar la triple corona de Su Santidad el Papa. Es el triregnum, la tiara papal, que representa tres poderes de Su Santidad: como vicario de Jesús en la tierra, como su poder superior a todo poder espiritual y su superioridad sobre todo poder temporal. Pues bien, el Tribunal Supremo de España, en ocasiones, también muestra la superioridad de su poder, pero no por una cuestión de imperium, sino de auctoritas. Ante los problemas más agudos que suscitan algunas normas de Derecho internacional privado, nadie mejor que el Tribunal Supremo.

Cuando la Ley que regula la sucesión es la ley de un estado en el que conviven diversos sistemas jurídicos sucesorios, es preciso concretar cuál es el que rige la sucesión en cuestión. El art. 36 RES se ocupa del tema. Cuando las normas de conflicto del Reglamento sucesorio europeo remiten a la Ley de un país en el que coexisten diversos ordenamientos jurídicos de Derecho privado con regulaciones sucesorias, que corresponden a diferentes territorios, varios supuestos deben diferenciarse.

Según el art. 36.12 RES, en el caso de que la Ley estatal designada por el Reglamento sucesorio europeo fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión. Esta solución, que es una cláusula de remisión indirecta, está guiada por una directriz de respeto a la soberanía de cada Estado. La UE, expone C. Baldus, no desea interferir en el modo en que cada Estado miembro regula los criterios de aplicación de cada uno de los Derechos privados que coexisten en su seno. La solución es racional y razonable.

 

  1. Problemas en Derecho interregional español. Causantes extranjeros sin vecindad civil y Ley sucesoria española. Esta solución europea a la cuestión suscita, sin embargo, gravísimos problemas en relación con España sobre todo cuando se trata de extranjeros con residencia habitual en España cuya sucesión mortis causa se rige por el Derecho español. En efecto, con arreglo al art. 36.1 RES son aplicables, en estos casos, los arts. 12.5, 16 y 9.8 CC. Ello conduce, en teoría, a la aplicación del Derecho correspondiente a la vecindad civil del causante extranjero. Ahora bien, sabido es que los extranjeros carecen de “vecindad civil” en España. Ante la laguna, varias posibilidades surgen.

 

  1. (a) Aplicar el Derecho civil común. Esta solución carece de todo soporte legal, pues el art. 13.2 CC no está diseñado para estos casos, sino para suplir lagunas materiales de los Derechos privados autonómicos. Además, el Derecho civil común no dispone de ninguna preferencia aplicativa sobre los demás Derechos privados españoles.
  2. (b) Aplicar el Derecho de la entidad territorial que presente la “vinculación más estrecha” o una “mayor proximidad”. Este principio, cierto es, inspira el Derecho internacional privado español y el Derecho interregional español. Es la opción seguida por la RDGSJFP 24 julio 2023 [causante italiana y argentina con residencia habitual en España] y por la RDGSJFP 17 octubre 2024 [escritura de aceptación y adjudicación de herencia de causante alemán con residencia habitual en España]: «toda vez que, a la vista de los datos obrantes en el expediente, y careciendo el causante de nacionalidad española y por tanto de vecindad civil, dicha legislación vendría a ser «(…) el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha»«].

 

  1. (c) Aplicar por analogía el art. 36.2 RES. Este precepto indica que si el Estado cuya Ley rige la sucesión carece de un Derecho interregional, entonces «a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento«. Esta tesis arranca de una interpretación amplia de la frase «[a] falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes» que recoge el inicio del párrafo 2 del art. 36 RES. Para estos autores, España dispone de normas internas sobre conflicto de leyes, es cierto, pero tales normas, existentes, aunque se apliquen, no permiten especificar la unidad territorial cuyo Derecho debe regir la sucesión. Se trata, pues, para estos expertos, de equiparar la «ausencia de normas de Derecho interregional» a la «falta de solución jurídica por parte de las normas de Derecho interregional». Una vez efectuado el salto (i)lógico que permite a estos autores ignorar el art. 36.1 RES, el art. 36.2 RES les confiere la posibilidad de aplicar, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la «unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento» y, en el caso de que el Reglamento se refiera a la nacionalidad del causante, entonces las autoridades competentes pueden aplicar ley de la unidad territorial con la que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha. La entrada en acción del principio de proximidad, aplicado, ahora, como norma jurídica resuelve el problema. La DGRN parece seguir esta tesis, aunque sin mucha convicción ni sistema. En la RDGRN 24 julio 2019 [causante alemán con residencia habitual en Formentera], la DGRN acude a la Ley de la residencia habitual del causante alemán, Ley balear vigente en Formentera a través de dicho precepto, pero tras indicar que el causante carece de vecindad civil. La RDGRSJFP 20 enero 2022 [pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes de presente según la Ley de Galicia] corrobora esta opción que parece asentarse en la práctica registral española. La SAP Baleares 30 diciembre 2020 [pacto sucesorio entre personas de nacionalidad francesa y residencia habitual en Mallorca] opta con firmeza por esta interpretación. También lo hace la STSJ Islas Baleares 14 mayo 2021 [ciudadana francesa con residencia habitual en España: donación mortis causa]. Esta sentencia también acude, al mismo tiempo, a otra solución: aplicar directamente el punto de conexión de la residencia habitual del causante que no ha realizado professio juris tal y como se recoge en el art. 21 RES. Dice además el TSJ balear que de ese modo se evitan discriminaciones por razón de la nacionalidad entre los habitantes de Baleares, pues «en orden al ejercicio del derecho a la libre circulación, es imperativo garantizar que cualquier ciudadano de la Unión Europea extranjero pueda organizar su sucesión de manera efectiva conforme a las previsiones del Reglamento sucesorio europeo, sin que pueda quedar sometido a la discriminación que supondría impedírselo por razón de su nacionalidad. Y no nos cabe duda de que la norma europea aplicable es clara, en los términos antecedentemente expuestos, y de que en el mismo sentido sería aplicada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea». Ingenioso pero discutible, pues no existe discriminación legal alguna en tratar de modo diferente, -que no menos favorable-, al ciudadano que ostenta nacionalidad de otro país. Casos distintos, soluciones legales diferentes.

La solución que se funda en el art. 36.2 RES no parece adecuada y ello, según destaca M.A. Cuevas de Aldasoro, por varios motivos: (a) El art. 36.2 RES no debe aplicarse cuando existen normas de Derecho interregional en la Lex Causae. Si ello así fuere, resultaría contrario a la directriz básica del Reglamento sucesorio europeo, que consiste, como se ha indicado antes, en dejar en manos del Derecho de cada Estado miembro la precisión del Derecho regional aplicable; (b) No se trata de arreglar con soluciones europeas una cuestión que corresponde tomar e implementar, por decisión del mismo Reglamento sucesorio europeo, al legislador nacional; (c) La posición textual del art. 36.2 RES respecto del art. 36.1 RES resulta indicativa. El párrafo 2 del art. 36 RES sólo puede aplicarse si, con arreglo al párrafo 1 del precepto, el Estado en cuestión carece de normas para resolver los conflictos internos. Elevar una solución subsidiaria por encima de la principal no parece procedente; (d) El tenor literal es también clave: el art. 36.2 RES precisa que la solución basada en el principio de proximidad sólo puede activarse si el Estado en cuestión carece de normas para resolver los conflictos internos, esto es si «faltan» en tal Derecho, dichas normas de Derecho interregional. La voluntad de legislador europeo es clara: respetar normas nacionales que existen. Acudir raudos a la solución subsidiaria cuando las normas nacionales de Derecho interregional existen, supone violentar la voluntad del legislador europeo; (e) No debe olvidarse que el art. 36 RES es una «norma de selección de sistemas». El legislador europeo selecciona el sistema de Derecho interregional que debe aplicarse para resolver la cuestión y en este caso, ha preferido seleccionar el sistema nacional del Estado cuya Ley rige la sucesión. Una vez seleccionado el sistema de Derecho interregional aplicable, el art. 36 RES ha cumplido su misión y es ahora tarea de tal Derecho interregional la determinación del Derecho sustantivo aplicable. Recurrir al art. 36.2 RES cuando el sistema nacional de Derecho interregional existe, supone confundir el objetivo del art. 36 RES con el objetivo del Derecho interregional nacional.

 

  1. (d) Aplicar el art. 9.10 CC y, a través del mismo, el Derecho de la entidad territorial donde el causante tenía su residencia habitual. Esta solución es perfectamente defendible si se aplica por analogía al caso de falta de vecindad civil del causante y constituye, quizás, y como señala M.A. Cuevas de Aldasoro, la solución más correcta de todas las posibles. Es la solución que ha seguido el Tribunal Supremo en la aplicación del art. 9.8 CC cuando el Derecho extranjero remite al Derecho español para regular la sucesión de un causante de nacionalidad no española: «en el caso, la aplicación del art. 9.8 CC conduce a la aplicación del derecho holandés, al ser esa la nacionalidad del causante en el momento del fallecimiento… el causante tenía su residencia habitual durante un periodo superior a los cinco años anteriores a su fallecimiento en España, en concreto en Zaragoza (…) la norma de conflicto contenida en el art. 16 CC para precisar si se aplica el Derecho civil estatal o un Derecho civil autonómico toma en consideración la vecindad civil, y los extranjeros no ostentan ninguna vecindad civil. Ante esta laguna, la aplicación analógica de la regla del art. 12.5 CC, que para los casos en los que la norma de conflicto española remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, ordena que la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado, remite igualmente al art. 16 CC. (…) La razonable alternativa de aplicar por analogía el art. 9.10 CC que, para los casos de personas que carecen de nacionalidad, considera como ley personal la ley del lugar de su residencia habitual, lleva en este caso a la solución adoptada por la sentencia recurrida, por ser Aragón el lugar de residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento. 5.De esta forma, además, se alcanza una solución que determina como ley aplicable la que guarda una mayor proximidad y un vínculo más estrecho con el conflicto, lo que es coherente con los principios que inspiran la regulación de las normas de conflicto» (STS 19 mayo 2025 [sucesión de causante holandés] ECLI: ES:TS:2025:2215]).

 

  1. El triregnum, la tiara papal. El Tribunal Supremo tiene razón. Debe respetarse la voluntad del legislador europeo, que ordena aplicar el Derecho interregional español. Y este Derecho interregional español existe, no puede ni debe ser ignorado y, en caso de que presente una laguna legal, debe ser integrado con arreglo a sus propios principios. A falta de vecindad civil del extranjero, se aplicará el Derecho español que corresponde con su residencia habitual mediante la aplicación analógica del art. 9.10 CC. Y es que la tiara de Su Santidad el Papa no es sólo un símbolo de poder, sino también de autoridad. La autoridad del Tribunal Supremo no deriva de su imperium, sino de la razonabilidad de sus decisiones, de su auctoritas, como es el caso aquí.

 

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PENSAMIENTO:

– «Pon tu corazón, mente, intelecto y alma incluso en tus actos más pequeños. Ese es el secreto del éxito» (Swami Sivananda).

 

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