Adopción constituida en el extranjero y orden público internacional. ¿Se puede adoptar a un nieto? La RDGSJFP [10ª] 31 marzo 2024 [adopción de nieta en Cuba] y las dudas de Santo Tomás.

(12 octubre 2026, día nacional de España y festividad de la Virgen del Pilar)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. ¿Se puede adoptar a un nieto en otro país y lograr el reconocimiento de esa adopción en España? Cuentan las Sagradas escrituras que Santo Tomás tuvo que introducir su dedo en las heridas de Jesús porque tenía dudas de que fuera realmente Jesús de Nazaret y hubiera resucitado. La escena se puede rememorar en la enorme estatua de Santo Tomás que pueda admirarse en la Catedral de Roma la imponente San Juan de Letrán. Santo Tomás representa la duda y una duda surge cuando el jurista se pregunta: ¿se puede adoptar a un nieto en otro país y lograr el reconocimiento de esa adopción en España?

 

  1. Motivos de denegación del reconocimiento de la adopción en el CH 1993. El Convenio de La Haya de 29 mayo 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional (CH 1993), es un instrumento internacional de gran relieve en la regulación de las adopciones internacionales. Está en vigor para muchos países, que son tanto «países de origen» de los menores, como «países de recepción» de los mismos.

 

  1. Orden público internacional y adopción constituida en el extranjero. Entre los motivos para denegar el reconocimiento de pleno derecho de la resolución en la que consta la adopción certificada como «conforme al Convenio» se encuentra el hecho de que la adop­ción resulte ser mani­fiestamente contraria al orden público del Estado parte requerido, teniendo en cuenta el interés superior del niño (art. 24 CH 1993). Diversas observaciones resultan necesarias sobre este particular.

(a) Frecuencia de actuación del orden público internacional. Será muy poco probable que el orden público opere en el «Estado de recepción» y en el «Estado de origen», debido al intercambio de exhaustivos informes, y al consenso de autoridades previsto en el art. 17.c) CH 1993. Pero el orden público internacional tiene mayores probabilidades de entrar en acción cuando se trate del reconocimiento de una adopción en un Estado parte que no sea ni el «Estado de origen» ni el «Estado de recepción», pues ese «tercer Estado parte» no participó en el procedimiento de adopción ni en el acuerdo al que se refiere el art. 17.c CH 1993 (B.L. Carrillo Carrillo).

(b) Principios integrantes del orden público del Estado requerido. El orden público está formado por el conjunto de principios fundamentales del Derecho del Estado en el que se insta el reconocimiento de la adopción. Sólo pueden hacerse valer los principios fundamentales del Derecho del Estado de que se trate que estén relacionados con el «interés superior del niño».

(c) Orden público «del Estado requerido». El orden público que se defiende es el orden público «del Estado requerido». Lo dice muy claramente el art. 24 CH 1993: se podrá denegar el reconocimiento de una adop­ción en un Estado contratante si dicha adopción es mani­fiestamente contraria a «su orden público». Puede suceder que el Estado requerido carezca de «vinculación relevante» con el supuesto de que se trate. Ejemplo: reconocimiento en España de adopción de menor suizo por cónyuges suizos que habitan todos ellos con carácter permanente en Alemania y que están en España de modo temporal. En tal supuesto no tiene ningún sentido oponer el orden público internacional «español», pues la sociedad «española» no se ve amenazada ni puede verse alterada por la introducción en el orden jurídico español, de esta resolución suiza de adopción.

(d) Supuestos más frecuentes de intervención del orden público internacional. El orden público puede intervenir, en relación a España, al menos, en estos supuestos.

Primero: adopciones de descendientes (RDGRN 22 junio 1991 [adopción de nietos por abuelos contemplada en el Derecho suizo]). Indica la RDGSJFP [10ª] 31 marzo 2024 [adopción de nieta en Cuba]: «no es inscribible en el Registro Civil español la adopción constituida en Cuba respecto de la nieta de la adoptante y el marido español de ésta, ni, en consecuencia, es inscribible el nacimiento de la interesada en el Registro Civil español, por no incurrir en una de las prohibiciones que establece el artículo 175.3 del Código Civil y no poder producir en España los efectos propios de la adopción española«.

Segundo: cuando se ha prescindido de consentimientos o audiencias absolutamente indispensables para garantizar el interés del menor, como el consentimiento o audiencia del adoptando mayor de doce años. No obstante, la sentencia de la Cour de cassation, Francia, 11 mayo 2023 [adopción en Inglaterra y reconocimiento en Francia] indica que se puede reconocer en Francia una adopción inglesa, aunque no consta el consentimiento a la misma de los padres biológicos, datos que habrá que valorar con arreglo a las circunstancias del caso concreto para acreditar si existe vulneración del orden público del Estado requerido.

Tercero: cuando el consentimiento se obtuvo mediante pago monetario o se haya forzado mediante error, amenazas, coacciones u otros vicios graves del mismo.

 

  1. La duda ha quedado resuelta. La conclusión es clara: el jurista que quiera introducir su dedo ya sabe que la prohibición de adoptar descendientes forma parte del orden público internacional español, de modo que resultará imposible que la adopción de un nieto, -adopción existente y legal en otro país-, surta efectos jurídicos en España. Bastaba con mirar la estatua de Santo Tomás en San Juan de Letrán para darse cuenta de que la duda es el principio de la sabiduría, pues el que no duda, en realidad no sabe nada…

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PENSAMIENTO:

– «Sonríe. La vida te puede sorprender si lo haces» (De: «Siete reglas para la vida»).

 

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