¡Estos litigios echan humo! El caso Volkswagen AG y la alteración del software de los automóviles para aparentar que no contaminan.

¡Estos litigios echan humo! El caso Volkswagen AG y la alteración del software de los automóviles para aparentar que no contaminan.

(31 julio 2020)

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por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

 

  1. El caso Volkswagen (STJUE 9 julio 2020, C343/19, Volkswagen). Queridos amigos y amigas de ACCURSIO DIP BLOG. Hoy toca abordar un caso humeante: el ya hiper famoso caso Volkswagen AG, fallado por la STJUE 9 julio 2020, C-343/19, Verein für Konsumenteninformation vs. Volkswagen AG, [ECLI:EU:C:2020:534] (http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=228372&text=&doclang=ES&part=1&occ=first&mode=LST&pageIndex=0&cid=9211059). Abróchense los cinturones de seguridad porque el coche es potente: «la vettura è fortissima«, dicen los italianos.

 

  1. El caso, el truco, el engaño, la farsa, el fraude y la trampa. La empresa de automóviles Volkswagen, con sede en Wolfsburg (Alemania) manipuló el software que procesa los datos relativos a las emisiones de los gases de escape de sus vehículos mediante un «dispositivo de desactivación». Dicho dispositivo es ilegal según el Reglamento (CE) n.715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO 2007, L 171, p. 1).

Dicho software permite mostrar, al realizarse las pruebas, emisiones de gases de escape conformes con los valores máximos establecidos, mientras que, en condiciones reales, es decir, al utilizarse esos vehículos en carretera, las sustancias contaminantes emitidas efectivamente alcanzan proporciones que exceden varias veces los límites prescritos. Gracias a este software que manipula los datos relativos a dichas emisiones, Volkswagen obtuvo para los vehículos equipados con un motor EA 189, la homologación de tipo prevista por la normativa de la UE.

 

  1. El caso, los consumidores austríacos y el tribunal internacionalmente competente. ¡ A jugar !… Una asociación austríaca de consumidores, -a la que más de 570 consumidores habían cedido sus derechos contra Volkswagen-, reclamó más de tres millones de euros a esta empresa alemana ante los jueces austríacos. De haber conocido la manipulación en cuestión, los consumidores no habrían adquirido el vehículo, o bien habrían podido comprarlos por un precio inferior. El valor de mercado de estos automóviles es menor al precio pagado efectivamente. Es decir: que se paga mucho por un coche que no contamina y resulta que lleva truco, que sí contamina pero que es carísimo porque es un automóvil que, -se dice-, es ecológico y apenas contamina. Un coche más falso que las pestañas de Lady Gaga.

 

  1. El TJUE se pone las gafas de Harry Potter y logra identificar en qué consiste el daño sufrido por los adquirentes de los automóviles. El TJUE estimó que, aunque los vehículos adolecían de un vicio desde la instalación del software, circunstancia que se produce en Alemania, resulta que el daño alegado se materializa únicamente en el momento de adquirirse dichos vehículos y en el lugar donde éstos se adquieren, pues el daño se verifica cuando se adquieren por un precio superior a su valor real. Por tanto, el daño que sufre el consumidor no es la instalación del software tramposo sino el pagar mucho por un automóvil que no vale lo que cuesta porque su software está trucado.

En efecto, el perjuicio para el adquirente no existía antes de la adquisición del vehículo. La manipulación del software constituye un «acto causal del daño» y no el «daño» (STJUE 9 julio 2020, C-343/19, Volkswagen, FD 29-30).

En este caso de comercialización de vehículos equipados por su fabricante con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape, el perjuicio sufrido por el adquirente final no es un daño indirecto, pues se sufre directamente en el vehículo adquirido y se materializa en el momento de adquirirse tal vehículo a un tercero y en el lugar donde se adquiere el vehículo.

Por tanto, en este caso, con arreglo al art. 7.2 RB I-bis, el fabricante de automóviles establecido en Alemania (Volkswagen) que manipula en Alemania, y de modo ilícito, los vehículos que después son comercializados en otros Estados miembros, puede esperar razonablemente ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de estos Estados miembros donde los vehículos son adquiridos. La litigación en dichos Estados miembros es previsible para las partes y responde a los objetivos de proximidad y buena administración de justicia (Cons. 15 y 16 RB I-bis) pues para determinar el importe del perjuicio sufrido, el juez puede evaluar fácilmente las condiciones del mercado en el Estado miembro en cuyo territorio se ha adquirido el vehículo y probar tales condiciones. Esto es, dicho juez se halla en una posición idónea para probar la cuantía del sobreprecio pagado por el adquirente engañado del vehículo trampeado.

 

  1. Un ejemplo práctico. El Sr. López se compra un Volkswagen en Murcia (España). Supongamos todos, queridos amigos y amigas de ACCURSIO DIP BLOG, que el Sr. LÓPEZ, un ciudadano español con residencia habitual en la hermosa (y calurosa) ciudad de Murcia (España), adquiere un flamante Volkswagen en el concesionario que esta marca posee en la cálida ciudad de Murcia, España. Cree, como es natural, que está comprando un coche equipado con el software legal que evita la contaminación del aire y paga por el vehículo 40.000 euros. Sin embargo, no es así. Salta el escándalo. Tras unas pesquisas iniciales, el Sr. LÓPEZ averigua que el valor de mercado de dicho automóvil en España era, en realidad, de 30.000 euros. ¿Ante qué tribunales puede presentar una demanda judicial contra el fabricante alemán Volkswagen? ¿Qué Ley rige su reclamación de responsabilidad civil por daños?

Fácil. El Sr. LÓPEZ puede presentar su demanda judicial contra Volkswagen en Alemania: foro del domicilio del demandado en un Estado miembro (art. 4 RB I-bis). Puede también presentarla ante los tribunales españoles, pues España es el lugar donde ha sufrido el daño: éste consiste en pagar por un coche lo que no vale en precio de mercado y ese sobreprecio se paga en España (= lugar de la adquisición). El daño lo sufre el Sr. LÓPEZ en el mismo coche que adquiere, no en sus cuentas corrientes ni en ningún otro elemento de su patrimonio. es un daño directo y se trata de una víctima directa. Visto que el lugar del daño es España, los tribunales españoles son competentes para conocer de este litigio (art. 7.2 RB I-bis). El actor elige si prefiere demandar en Alemania o en España. El lugar del acto causal se ubica en Alemania, por lo que es un foro que no puede activarse, ya que los tribunales alemanes ya son competentes en virtud del foro del domicilio del demandado.

La Ley que rige la reclamación de responsabilidad civil por daños es la Ley española. España es el lugar donde se ha producido el daño que sufre el Sr. López: art .4.1 RR-II. Así que el fabricante de automóviles alemán Volkswagen, que quiere conquistar el mundo con sus «coches del pueblo» debe estar dispuesto a pagar daños por los vehículos con software trucado con arreglo a las leyes de todos y cada uno de los Estados en los que tales automóviles se ponen a la venta…. Nadie dijo que conquistar el mundo fuera fácil y barato, naturalmente…..

 

  1. Rizar el rizo: looping the loop: sólo para los más adictos al Derecho internacional privado. El Sr. López, con residencia habitual en Murcia, adquiere un Volkswagen a través de una web de un concesionario portugués de Volkswagen. En este caso, con arreglo al criterio sostenido por el TJUE, el lugar del daño es el lugar donde se adquiere el vehículo. Es el lugar donde se perfecciona el contrato. Es éste un concepto jurídico: «lugar de celebración del contrato«. El Derecho que rige el contrato decidirá el lugar concreto donde se entiende o donde se presume celebrado el contrato. La Ley aplicable al contrato se fija con arreglo al Reglamento Roma I de 17 junio 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DOUE L 177 de 4 julio 2008). Será el Derecho elegido por los contratantes el que determine el lugar de celebración del contrato. Si no hay derecho elegido, se aplicará el Derecho del país de la residencia habitual del vendedor (art. 4.1.a) RR-I): Derecho portugués porque el vendedor es el concesionario portugués.

Y si el adquirente es un consumidor, el contrato se rige por la Ley del país de residencia habitual de dicho consumidor: Ley española (art. 6 RR-I). En este caso, el Derecho español rige el contrato, por lo que es hora de recordar el tenor del art. 1262.II CC: «Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó (…) el contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta«. Por tanto, si la oferta de contrato, como es lo normal, la realiza el concesionario portugués a través de su webpage, el contrato se presume celebrado en Portugal y el Sr. López no podrá demandar en España, pero sí en Portugal (art. 7.2 RB I-bis). Cosas más raras se han visto…. sin embargo, la solución es lógica, pues el Sr. LÓPEZ , consumidor, sabe que ha adquirido un automóvil de un vendedor portugués y lo sabe. Sabe que el Derecho aplicable al contrato es el Derecho español (art. 6 RR-I) y que según dicho ordenamiento jurídico, el contrato se presume celebrado en el lugar desde el que parte la oferta, pues así lo indica dice el art. 1262.I CC.

 

  1. El momento para dar paso a las merecidas vacaciones tras un curso tan peculiar y en ciertos momentos tan doloroso, ha llegado. Queridos amigos y amigas de ACCURSIO DIP BLOG: es hora de apretar el acelerador de vuestro automóvil (no trucado) y, sin contaminar el aire que respiramos y sin software ilegales, poner rumbo, sin rumbo, al placer, a la diversión, al descanso y a lo que haga falta…. a disfrutar … En septiembre, más y mejor Derecho internacional privado en ACCURSIO DIP BLOG. Feliz verano 2020 a todos y que la Fuerza os acompañe …..!!!!

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PENSAMIENTO:

– «La risa y el amor lo curan todo» (desconocido).