El testamento del Rey emérito: ahora en 3D muy pronto en sus pantallas

 

El testamento del Rey emérito: ahora en 3D muy pronto en sus pantallas

(1 septiembre 2020)

 

por

Alfonso-Luis Calvo Caravaca, catedrático de Derecho internacional privado Univ. Carlos III de Madrid y

Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado Unive. de Murcia.

 

  1. Introducción. Aplicación del Reglamento sucesorio europeo.

 

  1. Hace exactamente diez años, en 2010, se estrenó una película llamada «El discurso del Rey» («The King’s Speech»). Y, ¿qué tiene que ver esta película con el testamento del rey emérito de España? Pues absolutamente nada. Lo que sí es cierto es que las especulaciones sobre las vicisitudes jurídicas del testamento del rey emérito de España podrían, perfectamente, constituir el argumento para una película de éxito. Y podría, igual que «El discurso del Rey», ganar un óscar a la mejor película. Se apagan las luces, comienza la proyección.

 

  1. Con fecha 19 junio 2014, S.M. el Rey don Juan Carlos de Borbón y Borbón abdicó la corona de España en su hijo S.M. el Rey D. Felipe de Borbón y Grecia, actual Rey de España y pasó a ser Rey emérito (vid. Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón, BOE núm. 148, de 19 junio 2014). En el mes de agosto de 2020, D. Juan Carlos, ya sin funciones constitucionales activas y retirado de la vida pública e institucional, abandonó España y pasó a residir en Abu Dabi, Emiratos Árabes Unidos.

En días recientes se ha publicado en el diario digital «El confidencial» un muy interesante texto debido a José Antonio Zarzalejos y relativo al régimen jurídico del testamento de S.M. el Rey don Juan Carlos de Borbón y Borbón (https://blogs.elconfidencial.com/espana/notebook/2020-08-24/juan-carlos-i-testamento-patrimonio-eludir-ley-espanola-residencia_2722864/). Dicho texto invita a reflexionar sobre la Ley aplicable a la sucesión mortis causa de S.M. el Rey don Juan Carlos de Borbón y Borbón.

 

  1. Oportuno resulta recordar que S.M. el Rey don Juan Carlos de Borbón y Borbón nació el 5 enero 1938 en Roma, Italia, donde vivió sus primeros años en el exilio. El año 1942 la familia real se trasladó a Lausana, en Suiza. A finales de los años cuarenta todos ellos abandonaron Suiza, de modo que la residencia habitual de la familia quedó fijada en Estoril (Portugal). En el otoño de 1950 viaja a España donde recibe una formación académica y militar. A partir de dicho momento, siempre residió de forma habitual en España, pese a los muchos viajes que realizó por todo el mundo. Don Juan Carlos de Borbón y Borbón continúa vitaliciamente en el uso con carácter honorífico del título de Rey, con tratamiento de Majestad y honores análogos a los establecidos para el Heredero de la Corona, Príncipe o Princesa de Asturias (Real Decreto 470/2014, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes, BOE núm. 149, de 19 de junio de 2014).

 

  1. Como hijo de español, -su padre fue D. Juan de Borbón, conde de Barcelona-, S.M. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón ostenta nacionalidad española (art. 17.1 CC). Es difícil precisar si ostenta también otra nacionalidad, como por ejemplo la nacionalidad italiana, visto que nació en Roma. Sin embargo, ante la ausencia de datos en este sentido, y siempre salvo mejor criterio y prueba en contrario, debe considerarse que S.A.R. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón ostenta, únicamente, la nacionalidad española.

 

  1. Pues bien, una vez que S.M. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón ha trasladado su residencia a los Emiratos árabes y visto que, además, posee propiedades en diversos países, su sucesión mortis causa presenta elementos extranjeros y por ello, su régimen jurídico debe ser fijado por las normas de Derecho internacional privado vigentes en España (art. 1.1 RES: sucesiones con «elementos extranjeros»). El Reglamento sucesorio europeo presenta efectos erga omnes: se aplica con independencia de las nacionalidad, domicilio y residencia habitual del causante y de las partes implicadas. Se aplica a causantes con o sin la nacionalidad de un Estado miembro, y con o sin su residencia habitual o domicilio en un Estado miembro (art. 20 RES). En consecuencia, la Ley aplicable a dicha sucesión es la Ley determinada por las normas de conflicto de leyes contenidas en el Reglamento (UE) 650/2012 de 4 julio 2012, conocido como el Reglamento sucesorio europeo (RES). En España, la competencia, la Ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en el sector de las sucesiones mortis causa se rigen por este reglamento. El art. 9.8 CC es inaplicable a las sucesiones internacionales de personas fallecidas tras el 17 agosto 2015.

 

  1. Ley aplicable a la sucesión mortis causa de S.M. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón.

 

  1. Primer punto de conexión. Professio juris sucesoria.

 

  1. En primer lugar, la sucesión mortis causa de S.M. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón debe regirse por la Ley española, esto es, la ley del Estado cuya nacionalidad ostenta D. Juan Carlos (art. 22.1 RES). Ahora bien, para que sea aplicable la ley española es preciso que D. Juan Carlos haya realizado, libre y conscientemente, la llamada «professio juris» en favor de la Ley española. El causante elige la Ley aplicable mediante una declaración al efecto (= la llamada «professio juris sucesoria» (= el causante declara cuál es “su Derecho”, «profesa su Derecho», y tal ordenamiento rige la sucesión mortis causa de sus bienes).

 

  1. D. Juan Carlos sólo puede elegir como Ley reguladora de su sucesión mortis causa la Ley del país cuya nacionalidad posea bien en el momento de realizar la elección de Ley, o bien en el momento del fallecimiento (art. 22.1.I RES). Si D. Juan Carlos ostentara varias nacionalidades, podría elegir la Ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento (art. 22.1.II RES). Sólo el causante puede elegir su Ley nacional como Ley reguladora de su sucesión mortis causa. Ni sus herederos ni otros familiares ni terceros pueden hacerlo en su lugar. Es un acto jurídico personalísimo.

 

  1. La elección de Ley en favor de la Ley española puede llevarse a cabo bien expresamente «en forma de disposición mortis causa» o bien implícitamente, esto es, cuando dicha elección resulta de los términos de una disposición mortis causa (art. 22.2 in fine RES). Así, por ejemplo, si S.M. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón, en su testamento, indica que, «procedo a testar con arreglo a la Ley de mi país» o bien «otorgo mi testamento con arreglo a la Ley de mi nacionalidad«, la elección es tácita y es válida, aunque no se haya nombrado, de modo explícito, la «Ley española». De la misma manera, si S.M. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón, en su testamento, hace referencia a instituciones jurídicas propias del Derecho español, -como, por ejemplo, la famosa reserva troncal del art. 811 CC, la legítima de los descendientes tal y como la regula el Código Civil español, el tercio de mejora propio del Derecho sucesorio civil común español-, debe entenderse que ha manifestado su voluntad de que su sucesión quede sujeta al Derecho español. Se trata de una elección implícita de la Ley española. Dicha elección de Ley es válida.

 

 

  1. Aplicación subsidiaria de la Ley del país de la última residencia habitual de S.M. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón.

 

  1. En el caso de que no exista una professio juris ni expresa ni tácita efectuada por S.M. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón en favor de la Ley española, la Ley reguladora de su sucesión mortis causa será la Ley del país de su residencia habitual en el momento de su fallecimiento (art. 21.1 RES). Es irrelevante que se trate de un Estado miembro de la UE o de un Estado tercero.

 

  1. Precisar cuál es el país de residencia habitual de S.M. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón en el momento de su fallecimiento puede no resultar tarea sencilla. A tal efecto, debe activarse el llamado sistema de la «evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo» (Cons. [23] RES).

Como es claro, el art. 21.1 RES exige que se trate de una residencia «habitual». No es cualquier residencia. Un mero cambio de país de residencia no significa que se haya cambiado de «residencia habitual». El traslado de residencia puede obedecer a motivos variadísimos: descansos, tratamientos médicos, vacaciones, operaciones de negocios y tantas otras. En tales casos, la nueva residencia no presenta un carácter habitual y no es relevante para fijar la Ley aplicable a la sucesión mortis causa.

Puede afirmarse que la residencia habitual del causante radica en el Estado miembro donde estaba situado el centro de interés familiar y social del causante (Cons. [24] RES). Es cierto que el Reglamento 650/2012 no define qué debe entenderse por «residencia habitual». El Cons. [23] RES indica, tan sólo, que la residencia habitual debe revelar «un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate teniendo en cuenta los objetivos específicos del presente Reglamento«. Para que pueda determinarse cuál es el país de la última residencia habitual del causante es preciso llevar a cabo un análisis de las circunstancias de cada caso concreto. La idea básica de la noción residencia habitual radica en la «integración real» de la persona en un medio social y jurídico determinado. La “residencia habitual” refleja la “vinculación más estrecha” de un sujeto con un país determinado, un vínculo real entre el sujeto y un medio social concreto. No es determinante de modo automático el país donde el sujeto tenga su domicilio fiscal o administrativo y tampoco es determinante la inscripción en el padrón municipal. Dicho «domicilio fiscal» o «administrativo» sólo surte efectos fiscales o administrativos y no efectos de Derecho Privado.

En general, cabe afirmar que la residencia habitual comprende, por un lado, un elemento objetivo o material, que es la presencia física de una persona en un país concreto. Es el domus colere (= «habitar en una casa»). Además, es preciso que dicha presencia «estable» o «regular». No se trata de tener la residencia en un país sino de tener una residencia especialmente cualificada: una residencia «habitual». Por ello, la mera presencia física, corporal o tangible de una persona en un país no basta para afirmar que dicha persona tiene en dicho país su residencia habitual. Residencia «habitual» es lo contrario a residencia «ocasional», «accidental», «eventual», «casual», «esporádica», «circunstancial», «fortuita», «efímera», «momentánea», «pasajera», y es también lo contrario a «mera presencia». La residencia habitual es una residencia estable que, precisamente por ello, refleja una «integración en un entorno social y familiar«. Es la residencia ordinaria o in der Regel, escribe Alfonso-Luis Calvo Caravaca.

Para los casos en los que la persona ha trasladado su residencia de un Estado a otro, constituye un dato primordial «la voluntad del interesado de fijar en ese Estado el centro permanente o habitual de sus intereses con la intención de conferirle un carácter estable» (STJUE 22 diciembre 2010, C-497/10 PPU, Mercredi, FD 51). El tiempo de residencia es importante pero no es determinante de manera axiomática. La voluntad de conferir un carácter «estable» a la presencia física en un país reviste una importancia capital para diferenciar una mera residencia a ciertos efectos de una verdadera «residencia habitual».

Vistas las complejidades que, en casos como el presente, reviste la precisión del país de residencia habitual del causante, resulta altamente recomendable contar con un Dictamen en Derecho de un experto en Derecho internacional privado. Que luego todo son llantos y madresmías.

 

 

  1. Aplicación excepcional de la Ley española. Cláusula de excepción.

 

  1. En todo caso, si la última residencia habitual de S.M. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón conduce a la aplicación de la Ley de un Estado con el que la sucesión presenta un vínculo escaso, débil, anecdótico y fugaz, debe recurrirse al art. 21.2 RES y activar la cláusula de excepción recogida en dicho precepto. En virtud de la misma, podría estimarse que la sucesión mortis causa de S.M. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón presenta vínculos más estrechos con España que con el país de su última residencia habitual. En tal caso, la Ley española regiría tal sucesión.

Así, por ejemplo, si la última residencia habitual de S.M. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón se localiza en Quatar pero ha durado seis meses, vive en un hotel, no posee propiedades en dicho país, y viaja constantemente por todo el mundo, puede estimarse que la conexión con Quatar es jurídicamente débil y carente de calidad como punto de conexión. No refleja una auténtica vinculación sustancial de esta sucesión con Quatar.

En tal caso, de forma excepcional, si resulta claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, S.M. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con España, -un Estado distinto del Estado de la última residencia habitual del causante-, la Ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado, esto es, la Ley española y no la Ley de Quatar (art. 22.2 RES).

De todos modos, esta cláusula de excepción no puede emplearse en el caso de que la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulta particularmente compleja (Cons. [25] RES) ni tampoco cuando el causante haya elegido la Ley reguladora de su sucesión mortis causa con arreglo al art. 22.1 RES.

 

  1. Ámbito de la Ley reguladora de la sucesión.

 

  1. La Ley que regule la sucesión mortis causa según las normas del Reglamento sucesorio europeo regula «la totalidad de la sucesión» (art. 23.1 RES y Cons. [42] RES). La Ley aplicable a la sucesión regulará la sucesión «desde la apertura de la misma hasta la transmisión a los beneficiarios de la propiedad de los bienes y derechos que integren la herencia tal como establece esa ley«. Es irrelevante el lugar de situación de los bienes hereditarios y su naturaleza. Es irrelevante la nacionalidad y país de residencia de los herederos.

 

III. Ley aplicable al testamento del Rey emérito.

 

  1. La Ley que rige la sucesión mortis causa de S.M. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón es aplicable también a la validez del contenido del testamento que pudiera redactar o haber redactado D. Juan Carlos (art. 23 RES). Si éste otorga testamento, pero no ha efectuado professio juris y su última residencia habitual se localiza en los Emiratos Árabes, será la Ley de dicho país la que indicará si el contenido sustancial del testamento es válido o no lo es. Si D. Juan Carlos ha efectuado professio juris en favor de la Ley española, esta Ley regirá la validez sustantiva del testamento. A tales efectos, es indiferente el lugar donde se haya otorgado el testamento.

 

  1. Indica el art. 24 RES que si el testamento que fue válidamente redactado con arreglo a la Ley designada por el reglamento pero han cambiado las circunstancias y ahora la Lex Successionis es diferente, entonces las disposiciones testamentarias se regirán, «por lo que respecta a su admisibilidad y validez material«, por la Ley que, en virtud del Reglamento sucesorio europeo, habría sido aplicable a la sucesión del causante si este hubiese fallecido en la fecha de la disposición (art. 24.1 RES). Es decir, la posibilidad de testar y la validez sustancial de las disposiciones testamentarias se rigen por la Ley del Estado cuya nacionalidad ostentaba el testador si éste la hubiera elegido (art. 22.1 RES) o por la Ley de la residencia habitual del testador (art. 21.2 RES) en la fecha en la que fue realizada la disposición testamentaria.

 

  1. El testamento es un acto jurídico formal en todos los Derechos de todos los países del mundo. Está sujeto a formalidades ad validitatem. Sin determinadas formalidades jurídicas, el testamento es nulo. Pues bien, la Ley aplicable a la forma del testamento se determina, para España, con arreglo al Convenio de La Haya de 5 octubre 1961 [Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias]. El art. 11 CC es inaplicable. El art. 1 del convenio citado acoge un sistema de puntos de conexión “alternativos”. Una disposición testamentaria es válida en cuanto a la forma si se ajusta a cualquiera de las “Leyes internas” recogidas en el art. 1 CH 1961, que son las siguientes:

(1) Ley del lugar en que el testador hizo la disposición (Lex Loci Actus).

(2) Ley del Estado de la nacionalidad ostentada por el testador, sea en el momento en que otorgó, sea en el momento de su fallecimiento (Lex Patriae).

(3) Ley del lugar en el cual el testador tenía su domicilio, sea en el momento en que otorgó, sea en el momento de su fallecimiento (Lex Domicilii).

(4) Ley del lugar en el cual el testador tenía su residencia habitual, sea en el momento en que otorgó, sea en el momento de su fallecimiento.

(5) Respecto a los inmuebles, Ley del lugar de su situación (Lex Rei Sitae).

(6) Ley del país designado por las normas de conflicto españolas si éstas recogen algún punto de conexión no contemplado en el art. 1 CH 1961 (art. 3 CH 1961). En tal sentido, el testamento puede ser válido en cuanto a la forma, también, si se ajusta a lo previsto en cualquiera de estas Leyes: (1) Ley del país del que depende el funcionario diplomático o consular español ante el que se otorga la disposición testamentaria. Es la regla auctor regit actum recogida en el art. 11.3 CC y en el art. 734 CC; (2) Ley del país cuya bandera extranjera enarbola un buque durante su navegación en alta mar, siempre que se trate de testamento de españoles (art. 732.2 CC).

 

 

  1. El orden público internacional y la Ley aplicable a la sucesión del Rey emérito.

 

  1. En el caso de que el país de la última residencia habitual del S.M. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón sea una Ley extranjera, puede operar la cláusula excepcional del orden público internacional. Con arreglo al art. 35 RES, solo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la Ley de cualquier Estado designada por el Reglamento si esa aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro del foro (Cons. [58] RES). Para España, dos consideraciones son precisas.

(1) Interviene el orden público internacional contra la aplicación de un Derecho extranjero que recoge discriminaciones hereditarias por razón de sexo, filiación, religión, prohibiciones de disponer por testamento a determinadas personas, vinculación de bienes de los que no se puede disponer por testamento, etc.

(2) No debe operar el orden público internacional contra la aplicación de un Derecho extranjero que no admite las legítimas de los herederos forzosos.

 

  1. En especial, si se trata de un ordenamiento jurídico inspirado en los principios del islamismo clásico, es posible que la aplicación en España de dicha ley pueda producir efectos contrarios al orden público internacional español (art. 35 RES). Así, es probable que ciertos preceptos de la Ley de los Emiratos Árabes Unidos establezcan que las mujeres heredan la mitad que los hombres por su condición de ser mujeres, tales disposiciones legales no serán aplicados en España. En su lugar, se aplicará la Ley española, que garantiza la igualdad entre los herederos y su no discriminación.

 

 

  1. Ley reguladora de los aspectos fiscales de la sucesión del Rey emérito.

 

  1. La Ley designada por los arts. 21 y 22 RES rige los aspectos civiles de la sucesión mortis causa de S.M. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón. Por el contrario, las cuestiones fiscales derivadas de dicha sucesión están excluidas del Reglamento sucesorio europeo. En efecto, las «cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas» no se regulan por el reglamento sucesorio europeo ni por la Ley designada por sus normas de conflicto (art. 1.1 in fine RES).

 

  1. En sintonía con lo anterior, es erróneo afirmar que S.M. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón puede incurrir en fraude a la Ley tributaria española o que puede escapar a la aplicación de las normas fiscales españoles por el hecho de que su sucesión mortis causa quede sujeta a una Ley que no sea la española. Insistir en que S.M. el Rey emérito don Juan Carlos de Borbón y Borbón ha cambiado su residencia a un país extranjero para eludir sus obligaciones fiscales es rotundamente falso.

 

  1. Con arreglo al art. 1 de la Ley ISD (= Ley 29/1987 de 18 diciembre), el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.

Son sujetos pasivos del ISD (art. 5 Ley ISD), en las adquisiciones mortis causa, los causahabientes. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de donde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado (art. 6.1 Ley ISD). Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas.

A los contribuyentes no incluidos en el art. 6 Ley ISD, esto es, los que no tiene su residencia habitual (en el sentido fiscal) en España, se les exigirá el impuesto, por “obligación real”, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. El criterio seguido es, pues, la “situación en España del bien objeto de la sucesión«. También se les exigirá el ISD a los contribuyentes por “obligación real”, por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella. En este caso, el criterio de sujeción seguido es el lugar de celebración del contrato de seguro.

 

 Algunas reflexiones finales

            (1) La determinación del activo y el pasivo de la herencia de S.M. el Rey don Juan Carlos de Borbón y Borbón, así como la precisión de quiénes son sus herederos debe realizarse con arreglo a la Ley española si así lo determina S.M. el Rey don Juan Carlos de Borbón y Borbón mediante la oportuna professio juris. Si no existe professio juris, estas cuestiones quedan sujetas a la Ley del país de la residencia habitual de S.M. el Rey don Juan Carlos de Borbón y Borbón en el momento de su fallecimiento.

 

(2) El testamento de S.M. el Rey don Juan Carlos de Borbón y Borbón queda regulado, en cuanto a su contenido, por la Ley que rija la entera sucesión mortis causa (arts. 21 y 22 RES).

 

(3) El hecho de que S.M. el Rey don Juan Carlos de Borbón y Borbón se haya trasladado a vivir a los Emiratos Árabes Unidos no significa que haya adquirido en dicho país su residencia habitual. Eso sólo sucederá cuando su «centro social de vida» quede instalado de manera estable en dicho país. Para probar que el «centro social de vida» de S.M. el Rey don Juan Carlos de Borbón y Borbón se localiza en un concreto país, resulta necesario analizar todas las circunstancias de su sucesión mortis causa de modo que quede acreditado que D. Juan Carlos tenía, en dicho Estado, una presencia física estable, continuada y con intención de permanencia.

 

(4) Los sujetos pasivos del Impuesto de sucesiones regulado en Derecho español y que corresponde a la herencia de S.M. el Rey don Juan Carlos de Borbón y Borbón son los herederos de éste. No el Rey emérito. El hecho de que D. Juan Carlos pudiera tener su residencia habitual en otro país en el momento de su fallecimiento es irrelevante a efectos tributarios.

 

(5) El traslado de residencia de S.M. el Rey don Juan Carlos de Borbón y Borbón a otro país no constituye fraude jurídico alguno. Sólo si se demostrara que su traslado fue fingido, ficticio, puramente aparente y que con ello pretendió, exclusivamente, eludir la aplicación de la Ley española a su sucesión mortis causa para provocar la aplicación de la Ley de otro país, podría activarse la excepción de fraude de Ley internacional (art. 12.4 CC).

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Para saber más:

– A.-L. CALVO CARAVACA / A. DAVI / H.-P. MANSEL (Eds.), The EU Succession Regulation: A Commentary, Cambridge, Cambridge University Press, 2016;

– A.-L. CALVO CARAVACA / J. CARRASCOSA GONZALEZ (dirs.), Litigación Internacional en la Unión Europea (IV). Comentario al Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sucesiones mortis causa, Aranzadi, Navarra, 2019.

– A.-L. CALVO CARAVACA / J. CARRASCOSA GONZÁLEZ, «Aspectos básicos del Reglamento sucesorio europeo», en A.-L. CALVO CARAVACA / J. CARRASCOSA GONZÁLEZ (dirs.), Litigación Internacional en la Unión Europea (IV). Comentario al Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sucesiones mortis causa, Aranzadi, Navarra, 2019, pp. 21-84.

– A.-L. CALVO CARAVACA, “Residencia habitual y ley aplicable a la sucesión mortis causa internacional”, en J.M. EMBID IRUJO/J.M. MIQUEL GONZALEZ/A.M. MORALES MORENO (DIR.), Estudios Jurídicos: Liber Amicorum en honor a Jorge Caffarena, Madrid, Fundación Registral, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, 2017, pp. 203-234.

– A.-L. CALVO CARAVACA, “El foro de la última residencia habitual del causante en el Reglamento Europeo de Sucesiones”, en MªA. EGUSQUIZA BALMASEDA/C. PÉREZ DE ONTIVEROS BAQUERO (DIRS.), Tratado de las liberalidades: Homenaje al profesor Enrique Rubio Torrano, Cizur Menor, Thomson Reuters Aranzadi, 2017, pp. 1819-1862.

– A.-L. CALVO CARAVACA / J. CARRASCOSA GONZÁLEZ, “Professio juris e regolamento successorio europeo”, en I. PRETELLI/G.P. ROMANO/T. ROSSI (ÉDS.), Tui Memores – La dimensión culturelle du droit international privé. Actes de la Journée en l’honneur de Tito Ballarino du 13 juin 2014 à Lausanne et Essais recueillis par ses amis et élèves, Publications de l’Institut suisse de droit comparé, Genève, Zurich, Schulthess Éditions Romandes, 2017, pp. 133-153;

– J. CARRASCOSA GONZÁLEZ, El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de 4 de julio 2012, Granada, Comares, 2014 y segunda edición, Rapid Centro Color, Murcia 2019.

– J. CARRASCOSA GONZÁLEZ, «Reglamento sucesorio europeo y actividad notarial», CDT, 2014, vol. 6, Nº 1, pp. 5-44.

 

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PENSAMIENTO:

– “Ten muy presente que tu enfoque determina tu realidad” (Master Yoda).