¡Exprópiese! España, Cuba y playa esmeralda

 

¡Exprópiese! España, Cuba y playa esmeralda

 

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

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  1. La geopolítica triangular es fascinante. Pero directos al asunto debemos ir, queridos amigos de ACCURSIO DIP BLOG, porque es hora de considerar los efectos jurídicos en España de una expropiación de inmuebles que tuvo lugar en la preciosa isla de Cuba. Alli donde, dice la canción, cuando salí dejé enterrado mi corazón….

 

  1. El Auto JPI Palma Mallorca 2 septiembre 2019 [expropiación en Cuba y enriquecimiento injusto] [ECLI:ES:JPI:2019:6A] se enfrentó al siguiente caso. Como consecuencia de la revolución cubana de 1959, los terrenos de una familia española fueron expropiados y ocupados por el Estado cubano. Dichos terrenos, -llamados «Ingenio Santa Lucía», donde se cultivaba caña de azúcar, y situados en playa esmeralda-, fueron cedidos por el estado cubano a Hoteles Meliá, que se encargó de edificar complejos turísticos en los mismos y de explotarlos. Pues bien, la familia española propietaria, originariamente, de tales terrenos, reclaman a Hoteles Meliá una indemnización por daños y perjuicios. Indica que Hoteles Meliá se ha enriquecido de manera injusta al aprovecharse de una expropiación ilegal de esos inmuebles en Cuba. Los demandados, Hoteles Meliá, cuya sede está en Palma de Mallorca, interponen una excepción declinatoria de jurisdicción y de competencia internacional, pues estiman que los tribunales españoles carecen de competencia internacional para conocer de esta reclamación por enriquecimiento injusto, ya que la acción ejercitada es una acción real que recae sobre inmuebles sitos en otro país, Cuba, y que el Estado cubano no puede ser demandado en España porque goza de inmunidad de jurisdicción. El juzgado mallorquín acoge ambos argumentos y estima la declinatoria de competencia internacional y de jurisdicción.

 

  1. En primer lugar, el juzgado mallorquín estimó que el actor había ejercitado una acción real. En consecuencia, dicho juzgado indicó que no era internacionalmente competente al respecto al corresponder dicha materia a la competencia exclusiva de los tribunales cubanos: bienes inmuebles en Cuba, competencia internacional exclusiva de los tribunales cubanos. De ese modo, evitaba entrar en el fondo de la cuestión y pronunciarse sobre si había habido o no enriquecimiento injusto.

En segundo lugar, el juzgado precisó que Cuba es un Estado soberano y que gozaba de inmunidad de jurisdicción. Por ello, también decidió no entrar en el fondo del asunto: los tribunales españoles no pueden juzgar a un Estado extranjero que opera jure imperium, como Estado que ejercita sus competencias soberanas.

En consecuencia, el juzgado mallorquín estimó que los tribunales españoles carecían de jurisdicción y de competencia internacional para conocer del asunto y no entró en el fondo del asunto. Fin de la historia. The End.

 

  1. Pues no. Ambos argumentos resultan jurídicamente débiles por no decir, directamente, que son erróneos. Así lo ha considerado Javier Carrascosa González («Geopolítica triangular y Derecho internacional privado. La Ley Helms Burton y la litigación internacional», en Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho internacional y relaciones internacionales, Granada, septiembre 2019, en prensa) y así lo ha indicado el AAP Palma de Mallorca de 18 marzo 2020 [ECLI: ES:APIB:2020:37A], que resuelve la apelación contra la estimación de la declinatoria.

 

  1. En primer lugar, en cuanto al presunto carácter real de la acción y a la incompetencia de los tribunales españoles para juzgar un caso que se refiere a la propiedad de unos inmuebles sitos en Cuba, debe arrancarse del art. 24 RB I-bis que como es sabido, no protege las competencias exclusivas de Estados no miembros de la UE, como Cuba. El planteamiento del juzgado mallorquín es comprensible: el tribunal no deseaba juzgar la legalidad o ilegalidad de una expropiación llevada a cabo por el Gobierno de Cuba sobre bienes situados en Cuba. Sin embargo, dicho planteamiento resulta jurídicamente infundado. La acción ejercitada por los propietarios originarios de los inmuebles sitos en Cuba presentaba una naturaleza claramente extracontractual. Desean percibir una indemnización derivada de un enriquecimiento injusto, no persiguen que se les devuelva la propiedad confiscada en Cuba. La acción de enriquecimiento injusto ejercitada ante los tribunales mallorquines posee un fundamento recuperatorio tras haberse acreditado unos daños. Nada que ver con una acción real. Es una acción extracontractual, una acción por daños. Al no tratarse de una acción real sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, los tribunales españoles eran perfectamente competentes para conocer de la misma, pues el domicilio del demandado se encontraba en España (art. 4 RB I-bis). La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca así lo indica. Torpedo número uno en la línea de flotación.

 

  1. En segundo lugar, debe recordarse que los tribunales españoles deben apreciar de oficio la existencia de la inmunidad de jurisdicción, tan pronto como sea advertida (art. 38 LEC). Lo hará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. No es preciso que el Estado cubano alegue la inmunidad de jurisdicción. No obstante, también éste puede hacerla valer, mediante declinatoria, ante el tribunal (arts. 36.2 y 39 LEC). Ahora bien, como resulta evidente, en el caso objeto del Auto JPI Palma Mallorca 2 septiembre 2019 la acción ejercitada no se dirigía contra el Estado cubano sino contra las empresas españolas que explotaban los inmuebles sitos en Cuba. El Estado cubano no fue nunca «parte demandada» ante los tribunales baleares. Aunque el art. 2 de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España indica que «a los efectos de la presente Ley Orgánica, se entiende por: a) Inmunidad de jurisdicción: prerrogativa de un Estado, organización o persona de no ser demandado ni enjuiciado por los órganos jurisdiccionales de otro Estado«, se puede invocar la inmunidad de jurisdicción sólo cuando el Estado extranjero sea «demandado» en un proceso ante tribunales españoles. En este caso, por tanto, el tribunal mallorquín no debió apreciar la inmunidad de jurisdicción del Estado cubano porque éste nunca fue demandado en el proceso que se abrió en España. Pues bien, así lo entiende la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca así lo indica. Torpedo número dos en la línea de flotación.

 

  1. Así que, queridos amigos de ACCURSIO DIP BLOG, tras el AAP Palma de Mallorca de 18 marzo 2020 [ECLI: ES:APIB:2020:37A], que ha resuelto el recurso contra el auto que estimaba la declinatoria de jurisdicción y de competencia internacional y ha declarado que los tribunales españoles deben resolver este litigio por enriquecimiento injusto… ahora el juzgado de Palma de Mallorca tendrá que valorar si la expropiación que realizó el Gobierno Cubano revolucionario de esos terrenos en Cuba fue «legal» o «ilegal» y si Hoteles Meliá se aprovechó de tal circunstancia para enriquecerse de modo injusto y sin causa, con el correspondiente empobrecimiento de la familia española originariamente propietaria de los terrenos de playa esmeralda. Un desafío, sin duda, de gran envergadura…. España no dispone, como los Estados Unidos de América, de una Ley similar a la Ley Helms-Burton que indica que nadie puede beneficiarse en España de las expropiaciones ilegales efectuadas en Cuba. ¿Qué dirán ahora los tribunales mallorquines? ¿Condenarán a Hoteles Meliá a pagar una indemnización a la familia española propietaria de esas fincas cubanas llamadas «Ingenio Santa Lucía» en las que se cultivaba caña de azúcar por haberse lucrado tras una nacionalización contraria al Derecho internacional? ¿Afirmarán, por el contrario, que los tribunales españoles no pueden considerar «ilegal» la expropiación de un inmueble sito en Cuba porque ello sería juzgar el ajuste a la Ley de un «acto soberano» llevado a cabo por un Estado extranjero en suelo extranjero?

Queridos amigos de ACCURSIO DIP BLOG: se admiten apuestas…..

Muy feliz 8 de junio de 2020…………… !!!!!

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PENSAMIENTO:

– «Junto a ti me siento como un instrumento musical perfectamente afinado» (Sinibaldus Fliskus).

 

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