Daños ocurridos en hotel sito en Francia. La batalla de las calificaciones y la sumisión como ‘deus ex machina’ en el Reglamento Bruselas I-bis

Daños ocurridos en hotel sito en Francia. La batalla de las calificaciones y la sumisión como ‘deus ex machina’ en el Reglamento Bruselas I-bis.

 

(1 diciembre 2019)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

Éste es el caso, queridos seguidores de ACCURSIO-DIP BLOG: cuatro amigos reservaron a través de Internet una estancia en un hotel situado en la preciosa ciudad de Anglet (Francia). La reserva fue contratada por uno de tales sujetos (Ticio). Llegan todos ellos al establecimiento y se les asigna una habituación que está compuesta por dos plantas. Entre ambas plantas existe una escalera que resulta ser débil y poco segura, de modo que uno de los clientes del hotel, Sempronio, al descender, cayó por la escalera y se golpeó contra el radiador. Se produce una policontusión y fractura dentaria en las arcadas superior e inferior. Casi nada. Un desastre de vacaciones.

 

La víctima del accidente demanda judicialmente al hotel sito en Francia, pero claro, naturalmente, cómo no: pretende hacerlo ante los tribunales españoles. Quiere ahorrarse lo que la mejor doctrina denomina el “viaje jurisdiccional” (= tener que demandar en otro país). El hotel francés, notificado en debida forma, se persona comparece y contesta a la demanda. En su contestación alega que los tribunales españoles carecen de competencia internacional para conocer del caso. Pues bien, el tribunal español se declara competente para conocer del asunto y entra en el fondo del caso. ¿Cómo es eso posible si el accidente tuvo lugar en Francia y el demandado está domiciliado en Francia? Éste es el supuesto fallado por la muy interesante, poliédrica y sugestiva SAP Asturias 7 febrero 2018 [daños en hotel sito en Francia] [ECLI:ES:APO:2018:293].

 

El operador jurídico especialista en Derecho internacional privado se preguntará, y hace muy bien: “¿debe calificarse la presunta responsabilidad del hotel como un caso de responsabilidad contractual (i), como un caso de responsabilidad extracontractual (ii), como un caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento de inmuebles (iii) o como un caso de contrato celebrado por consumidores? (iv)”. La dogmática acude al rescate.

 

Si la respuesta es “responsabilidad contractual” (= el hotel habría incumplido su obligación, que consta en el contrato, de entregar una habitación con escaleras en buen estado), es, entonces, competente el tribunal del lugar donde debía prestarse el servicio: Anglet, Francia. Así lo indica el art. 7.1.b) guión primero del Reglamento Bruselas I-bis 1215/2012.

 

Si se califica la responsabilidad del hotel como “extracontractual” (= el hotel no ha incumplido ninguna de sus obligaciones que constan en el contrato de hospedaje, pero al descuidar el estado de la escalera, el hotel habría causado un daño al cliente), es entonces aplicable el art. 7.2.b) guión segundo del Reglamento Bruselas I-bis 1215/2012. Según este precepto, es competente el tribunal del lugar donde se produce el “evento dañoso” que es, obviamente, Anglet, Francia, donde radica el hotel.

 

Si la respuesta es “arrendamiento de inmueble”, entonces son competentes los tribunales del Estado miembro donde se halla sito el inmueble: tribunales franceses (art. 24.1 Reglamento Bruselas I-bis 1215/2012).

 

Y, finalmente, si se considera que el litigio afecta a un contrato celebrado por consumidores (= los clientes serían los consumidores y el hotel sería el profesional), es posible que los consumidores pudieran litigar en España, país de domicilio de los consumidores, pues el art. 18 RB I-bis indica que “la acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse (….) ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor”, aunque sólo si el profesional, el hotel francés, ejerce actividades comerciales o profesionales en España o por cualquier medio, dirige tales actividades a España (art. 17.1c) RB I-bis).

 

Cuatro posibles calificaciones para un mismo supuesto litigioso es el paraíso para los amantes de la dogmática jurídica…. El éxtasis, el edén, la gloria, el nirvana, es el empíreo….

 

A pesar de que todos los cañones apuntan a Francia, sea cual fuere la calificación otorgada al objeto del litigio, resulta que el tribunal español se declaró internacionalmente competente y entró a conocer del asunto pese a que el demandado indicó, con toda claridad, que negaba la competencia internacional de los tribunales españoles.

 

En primer lugar, es preciso subrayar que la materia del litigio sólo puede ser considerada “contractual” si del contrato se deduce de manera clara, la voluntad del hotel de obligarse a proporcionar una habitación con una escalera especialmente segura. En tal caso, es aplicable el art. 7.1.b) guión primero RB I-bis y es competente para conocer del litigio el tribunal de Anglet (Francia): tribunal del lugar donde se debía prestar el servicio. Pero esto no es así por la sencilla razón de que la víctima nunca firmó un contrato de hospedaje con el hotel. Foro descartado.

 

En segundo lugar, la materia objeto del litigio sólo puede ser considerada “extracontractual” en el caso contrario, esto es, si del contrato no se deduce de manera clara, la voluntad del hotel de obligarse a proporcionar una habitación con una escalera especialmente segura. En dicho supuesto, es aplicable el art. 7.2 RB I-bis y es competente para conocer del litigio el tribunal de Anglet (Francia): tribunal del lugar del evento dañoso. Foro correcto. No obstante, debe subrayarse que si el demandado está domiciliado en Francia, los tribunales de dicho país ya son competentes ex art. 4 RB I-bis (= foro del domicilio del demandado en Francia), de modo el art. 7.2 RB I-bis no es aplicable. En todo caso, los tribunales competentes son los franceses.

 

En tercer lugar, el litigio surge de un contrato de hospedaje, no de un contrato de arrendamiento de inmueble, por lo que debe descartarse la aplicación del art 24.1 RB I-bis. Foro descartado.

 

En cuarto lugar, el contrato sí que puede calificarse como “contrato de consumidores” en el sentido del art. 17 RB I-bis, pero sólo en el caso de que pueda deducirse del mismo la obligación del hotel de proporcionar una escalera interna especialmente segura y de que el hotel francés haya publicitado sus actividades comerciales o profesionales en España por Internet. Si ello se cumple, pero sólo si ello se verifica, son competentes para conocer del litigio los tribunales españoles (= domicilio del consumidor (art. 18 RB I-bis). Ahora bien, este foro no opera en este caso, pues no existe contrato entre Sempronio (= la víctima del accidente) y el hotel, ya que la reserva la contrató Ticio. Foro descartado.

 

En el fragor de la batalla de calificaciones, cuando los amantes de la dogmática disfrutan más y toca el cielo con sus elucubraciones, es cuando aparece ese ghost in the machine, el deus ex machina que es la sumisión tácita de las partes al tribunal español. Porque resulta que el hotel francés, demandado ante tribunales españoles, no interpuso en tiempo y forma la oportuna declinatoria de competencia internacional (art. 36 LEC). No. El demandado impugnó la competencia de los tribunales españoles en su contestación a la demanda. Qué error. Cuánto daño ha hecho la falta de estudio del Reglamento Bruselas I-bis. ….

 

Y es que si el demandado no interpone la oportuna declinatoria de competencia internacional en tiempo y forma tal y como la regula la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 e impugna dicha competencia dentro de su contestación a la demanda, existe sumisión tácita de dicho litigante a la jurisdicción española, de forma, modo y manera que el tribunal español ante el que se presentó la demanda es competente para conocer del asunto ex art. 26 RB I-bis. Y un asunto que debió haberse resuelto ante los tribunales franceses será decidido por los tribunales españoles.

 

Y es que sólo un jurista que conoce, comprende y domina el Reglamento Bruselas I-bis alcanza la victoria cuando se trata de determinar la jurisdicción competente en los casos internacionales.

 

Igual que sólo un corazón lleno de amor puede saber qué es el paraíso….

 

 

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PENSAMIENTO:

– «Un corazón lleno de amor siempre alcanza la victoria” (Sinibaldus Fliskus).