Sentencia extranjera y cosa juzgada: un sueño de primavera

«Sentencia extranjera y cosa juzgada: un sueño de primavera»

(23 noviembre 2019, día de San Clemente)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

«Una vez tuve un sueño…… soñé que en todo el mundo las sentencias de los tribunales de justicia circulaban con libertad y que una vez que un tribunal se había pronunciado sobre el fondo de un asunto, esa sentencia era eficaz en el mundo entero…. «

 

El auto de la Audiencia provincial de Barcelona de 15 febrero 2019 [sentencia dictada en Marruecos] [ECLI:ES:APB:2019:484A] es un ejemplo de los muy frecuentes supuestos en los que la vida recuerda a los seres humanos que el mundo está dividido en Estados y que la eficacia legal de las sentencias judiciales es, como regla básica, estrictamente territorial.

 

Una persona presenta, ante los tribunales de Barcelona, una demanda en las que solicita alimentos para sus hijos menores de edad. El tribunal, ni corto ni perezoso, inadmite a trámite la demanda, pues indica que ya existe sentencia firme sobre dicho objeto procesal, pues el caso ya fue objeto de una sentencia de divorcio pronunciada por tribunal de Nador (Marruecos). En efecto, este tribunal dictó sentencia de divorcio entre las partes. En dicho procedimiento se renunció a toda pretensión de alimentos, al parecer tanto para la esposa como para los hijos menores.

 

Es decir, el juzgado de primera instancia de Barcelona subraya que, en realidad, lo que insta el actor es la modificación de la sentencia marroquí, por lo que inadmite la demanda, ya que entiende que antes debería haberse procedido a reconocer en España la sentencia marroquí. Compungido, abatido y triste, el actor se convierte en aguerrido y valeroso apelante. Y la Audiencia Provincial de Barcelona le da la razón.

 

En efecto, no existe ninguna cosa juzgada en España porque la sentencia marroquí no surte efecto alguno en España. La razón, sencilla, es fácil de comprender.

 

Cuando se invoca la cosa juzgada que deriva de una resolución judicial extranjera, ésta debe haber ganado su previo reconocimiento en España a través de los mecanismos previstos en los convenios internacionales vigentes para España y en otros instrumentos legales internacionales o, en su defecto, a través de los arts. 44-49 LCJIMC (Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil).

 

Sin “reconocimiento” en España de la sentencia extranjera, dicha sentencia no puede servir de sustento para una excepción de “cosa juzgada” en España. La sentencia extranjera que no ha ganado tal reconocimiento en España no puede surtir efecto jurídico alguno en nuestro país, aparte el meramente probatorio de la propia existencia de la sentencia extranjera. Un cuerpo muy notable de jurisprudencia se manifiesta en este sentido.

 

     Si la sentencia extranjera no ha sido, por la causa que sea, reconocida en España, entonces dicha sentencia no debe impedir que se inicie un nuevo proceso judicial en España sobre la misma cuestión, siempre que los tribunales españoles dispongan de competencia internacional, porque no concurrirá la excepción de “cosa juzgada” (SAP La Rioja 4 mayo 2017 [sentencia ucraniana de divorcio], SAP Barcelona 30 diciembre 2014 [divorcio entre cónyuges marroquíes], SAP Barcelona 18 enero 2012 [modificación de sentencia boliviana no exequaturizada], SAP Barcelona 13 enero 2012 [cosa juzgada internacional y fallecimiento de pasajero al caer al mar el vehículo cuando lo subían a un barco en Tánger], AAP Barcelona 14 octubre 2010 [sentencia marroquí no exequaturizada en España], AAP Madrid 16 julio 2010 [sentencia ecuatoriana de divorcio], SAP Bizkaia 18 marzo 2009 [divorcio entre cónyuges rumanos], SAP Asturias 23 marzo 2009 [divorcio entre cónyuges senegaleses y sentencia de divorcio senegalesa], SAP Madrid 17 noviembre 2008 [sentencia coreana de divorcio sin exequatur que no detiene un nuevo juicio por divorcio en España]).

 

Algunos tribunales, con criterio tan bien intencionado como completamente erróneo, han entendido que, aunque es cierto que sin reconocimiento de la resolución extranjera no concurre “cosa juzgada” en España, no debe abrirse este nuevo proceso en España, sino que se debe acudir al procedimiento de reconocimiento. En consecuencia, y en tanto no se resuelva por los tribunales españoles el reconocimiento, no procede tramitar un nuevo juicio entre los litigantes (un ejemplo lo constituye el AAP Cádiz 26 septiembre 2017 [exequatur de sentencia ecuatoriana]). Este criterio no es acertado porque coarta la tutela judicial efectiva y convierte al procedimiento de reconocimiento / exequatur en un procedimiento obligatorio, lo que no se ajusta a Derecho. Una persona puede instar en España el reconocimiento de una sentencia extranjera y solicitar, posteriormente, su modificación. Pero también puede, si así lo prefiere, ignorar la existencia de la sentencia extranjera e interponer demanda declarativa ante los jueces españoles.

 

En consecuencia, en este caso, subraya la Audiencia de Barcelona que puede plantearse ex novo el litigio declarativo por alimentos en España, sin que sea impedimento alguno la existencia de una sentencia dictada sobre el particular en Marruecos, pues dicha sentencia no ha ganado su reconocimiento en España: «teniendo declarado el Tribunal Supremo que la sentencia de divorcio pronunciada por un Tribunal extranjero no puede servir de fundamento a la excepción de cosa juzgada sin haber obtenido el exequatur, requisito imprescindible de conformidad con el Título III del Convenio Bilateral de Cooperación Judicial, en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de 30-5-97 ,el cual no se ha solicitado, por lo cual la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Nador no tiene carácter de cosa juzgada material«.

 

Sin su «reconocimiento» no hay cosa juzgada de la sentencia extranjera en España, de modo que puede abrirse nuevo proceso ante tribunales españoles sobre la cuestión ya fallada por el tribunal extranjero. Es el resultado de la proyección, en el Derecho internacional privado, de la soberanía estatal. La sentencia extranjera es la expresión de un Poder del Estado, el Poder Judicial, y como tal, surte solo efectos en el país cuyos tribunales la han pronunciado, porque el territorio es el espacio básico en el que todo Estado ejerce su soberanía. Si se pretende que una sentencia surta efectos jurídicos plenos en otro Estado, es preciso el reconocimiento de la misma en ese otro Estado. De modo que sin reconocimiento no hay cosa juzgada….

     Igual que sin amor, no hay primavera….

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