Divorcio internacional y pluralidad de tribunales estatales competentes

(15 diciembre 2019)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

Objeto de comentario hoy es, queridos amigos y seguidores del Blog de ACCURSIO-DIP, la SAP Barcelona 5 septiembre 2018 [divorcio entre cónyuges rusos] [ECLI:ES:APB:2018:4574A]. En ella, se aborda el caso de una mujer rusa que presenta demanda de divorcio contra su marido, también ruso, ante los tribunales españoles. La actora tiene su residencia habitual en España y el marido está en paradero desconocido, probablemente en Rusia. La pareja se separó de hecho en 2009 y es en 2013 cuando la esposa presenta su demanda de divorcio y mucho esperó.

 

Ante el pasmo general y el asombro de todo lector, un auto dictado por el Juzgado de primera instancia indica que los tribunales españoles carecen de competencia internacional para pronunciarse sobre el divorcio instado. Aplicó el juzgado el art. 22 LOPJ en su versión vigente en 2013.

 

Pues bien, la Audiencia Provincial de Barcelona entra en acción de modo contundente e imparte una lección de Derecho internacional privado realmente sugestiva que puede sintetizarse en varios elementos.

 

En primer lugar, no debe olvidarse que es aplicable el Reglamento Bruselas II-bis (Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo de 27 noviembre 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DOUE L 338 de 23 diciembre 2003). Este Reglamento se aplica cualquiera que sea la nacionalidad de los cónyuges, incluso si ninguno de ellos ostenta la nacionalidad de un Estado miembro de  la UE. Sólo se puede aplicar los foros recogidos en el art. 22 LOPJ si ningún tribunal de ningún Estado miembro de la UE es competente con arreglo al art. 3 RB II-bis. En consecuencia, en este caso, el art. 22 LOPJ era, sencillamente, inaplicable.

 

En segundo lugar, situados en el correcto escenario normativo, el art. 3 del Reglamento Bruselas II-bis contiene una serie de foros de competencia internacional todos ellos situados en el mismo nivel. Es decir, se trata de foros alternativos de competencia internacional. Basta con que concurra uno de ellos en favor de los tribunales de un Estado miembro para que tales tribunales sean competentes. Así lo ha confirmado el TJUE en sus sentencias STJUE 29 noviembre 2007, C-68/07, Kerstin Sundelind Lopez vs. Miguel Enrique López Lizazo [ECLI:EU:C:2007:740] (http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=70753&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1140931), STJUE 16 julio 2009, C-168/08, Laszlo Hadadi (Hadady) vs. Csilla Marta Mesko [ECLI:EU:C:2009:474] (http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=72471&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1140931), y STJUE 13 octubre 2016, C-294/15, Edyta Mikołajczyk vs. M.L. Louise Czarnecka, S. Czarnecki [ECLI:EU:C:2016:772] (http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=184506&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=297672). Y también confirma el carácter alternativo de estos foros la jurisprudencia española. Pueden verse como muestra: AAP Lleida 27 septiembre 2018 [menores con residencia habitual en Francia]; SAP Barcelona 5 septiembre 2018 [divorcio entre cónyuges rusos]; AAP Tarragona 18 mayo 2018 [divorcio y empadronamiento en España]; SAP Las Palmas 20 diciembre 2017 [tribunales alemanes]; SAP Murcia 8 febrero 2018 [cónyuges españoles]; SAP Barcelona 17 mayo 2016 [divorcio y cónyuges marroquíes], STS 16 diciembre 2015 [divorcio y responsabilidad parental y proceso sobre menores en Portugal], SAP Tarragona 10 abril 2015 [divorcio entre cónyuges lituana y ruso con residencia habitual en España], Auto JPI Pamplona 6 junio 2014 [divorcio entre cónyuges antes residentes en Francia y alimentos], AAP Madrid 13 marzo 2006, AAP Barcelona 26 julio 2007). Se trata, en efecto, de foros de competencia internacional «alternativos» o «electivos«, pues los litigantes pueden elegir cuál de tales foros desean emplear. Es irrelevante que otros tribunales de otros Estados miembros puedan también tener a su favor alguno de los foros de competencia internacional recogidos en el art. 3 RB II-bis.

 

En tercer lugar, la competencia internacional de los tribunales españoles en este supuesto objeto de la SAP Barcelona 5 septiembre 2018 era clarísima: la demandante rusa tenía su residencia habitual en España desde hacía mucho más de un año antes de presentar la demanda de divorcio: trabajaba en España y estaba empadronada en un municipio español. Concurre, pues el art. 3.a) guión quinto del Reglamento Bruselas II-bis indica que: «En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre: (…) – la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda«.

 

La razón de la alternatividad de estos foros de competencia internacional es fácil de comprender. Se trata de ofrecer, al mismo tiempo, diversos foros de competencia judicial internacional para, de ese modo, brindar una respuesta adaptada a la movilidad internacional de las personas pero con la garantía de que cada foro responde a un vínculo real entre el supuesto de divorcio y el Estado miembro cuyos tribunales resultan competentes. Los casos de divorcio internacional suelen estar conectados con distintos países y con una intensidad similar. En efecto con frecuencia, los cónyuges residen en países diferentes. Por ello, el art. 3 RB II-bis permite litigar ante los tribunales del Estado miembro donde reside el demandante y también ante los tribunales del Estado miembro donde reside el demandado, aparte otros foros. ¿Por qué, entonces, obligar a los cónyuges a un divorcio ante los tribunales de un solo Estado miembro? Si el grado de la conexión del supuesto con varios Estados miembros es semejante, es lógico y encaja perfectamente con la tutela judicial efectiva en el plano internacional y con el derecho de acceso a los tribunales de Justicia, que puedan existir distintas jurisdicciones potencialmente competentes para conocer del mismo divorcio. Es decir, un divorcio con conexiones fuertes con varios Estados miembros puede ser decidido por los tribunales de esos varios Estados miembros.

 

El existir nada más y nada menos que siete foros de competencia judicial internacional en materia de divorcio, separación judicial y nulidad del matrimonio, es habitual que los cónyuges presenten sus demandas ante tribunales de distintos Estados miembros, todos ellos competentes para conocer del litigio ex art. 3 RB II-bis. Para evitar que dos tribunales de dos Estados miembros conozcan al mismo tiempo de un idéntico divorcio, el art. 19 RB II-bis recoge la solución. Se trata de la litispendencia europea. Este art. 19 RB II-bis persigue garantizar la seguridad jurídica y evitar acciones paralelas y resoluciones inconciliables dictadas por tribunales de distintos Estados miembros. Un gran invento éste de la litispendencia europea, que suscita problemas diferentes y que por ello, merece su propio post en ACCURSIO DIP….. Mientras tanto justo es no olvidar que vivimos en un mundo competitivo, y tanto es así que hasta los tribunales de los distintos Estados miembros pueden competir entre sí para conocer de un mismo divorcio internacional.

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PENSAMIENTO:

– “La gloria sólo se entrega a los que siempre soñaron con ella” (Sinibaldus Fliskus).