La vista del mosaico: daños en múltiples países, Internet, competencia desleal y demandas inteligentes

La vista del mosaico: daños en múltiples países, Internet, competencia desleal y demandas inteligentes.

 (30 diciembre 2019)

 por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

  1. Mosaicos maravillosos hay muchos en todo el mundo. Para un jurista dedicado al Derecho Privado son especialmente inspiradores, sugestivos y, en definitiva, bellos, los mosaicos que pueden admirarse en la Iglesia de San Vitale, en la preciosa ciudad de Ravenna. Allí aparece representado el gran emperador Justiniano, al que tanto deben los expertos en Derecho Privado.

 

  1. La vida moderna, con una tecnología fuera ya de todo control humano, propicia que un mismo hecho produzca daños en países distintos. En particular, los daños que se verifican a través de Internet suelen ser daños que se extienden por varios países, visto el alcance planetario de Internet. Son los famosos daños plurilocalizados. En suma, esta cuestión surge cuando un mismo hecho causal produce daños que se verifican en distintos países. Esos daños plurilocalizados acontecen en muchos campos del Derecho Privado y uno de los más destacados es la competencia desleal.

 

  1. Para comprobar la entidad de estos daños derivados de una competencia desleal en Internet, nada mejor que sumergirse en un caso real. Una empresa polaca (P) publicó en su web una información denigratoria de los productos para bebé de otra empresa española (E), rival directa en el mercado europeo del sector señalado. La información en cuestión era perfectamente visible y accesible en todo el mundo. Es el formidable efecto global de Internet. La empresa (E) se plantea demandar judicialmente a la empresa (P).

 

  1. La primera cuestión es, naturalmente, la precisión de los tribunales competentes. Es aplicable el Reglamento Bruselas I-bis, pues el demandado tiene su domicilio en un Estado miembro del Reglamento citado (art. 6.1 RB I-bis a contrario sensu).

 

  1. Como es obvio, la empresa (E) puede demandar a la empresa (P) en Polonia: foro del domicilio del demandado (art. 4 RB I-bis). En tal caso puede reclamar todos los daños sufridos en todos los países del mundo ante los tribunales polacos. Sin embargo, no hay rosa sin espinas. En tal supuesto, la empresa (E) debe pagar el «viaje jurisdiccional»: debe litigar en Polonia, lo que le supone un elevado coste. Por tanto, esta primera opción no parece la mejor.

 

  1. La empresa (E) también puede emplear el art. 7.2 RB I-bis (foro de lugar del hecho dañoso). En tal sentido, puede demandar ante los tribunales de cada uno de los Estados miembros donde la información denigratoria es accesible. Allí donde es accesible la información se ha producido un daño (= «principio de la accesibilidad»). Puede demandar ante los tribunales de todos los Estados miembros y solicitar, ante cada uno de ellos, los daños y perjuicios derivados de los actos producidos en cada uno de esos Estados miembros. Es decir, la empresa (E) puede demandar a la empresa (P) ante los tribunales alemanes por los daños que la empresa (E) alega haber sufrido en Alemania. Puede demandar a la empresa (P) ante los tribunales franceses por los daños que la empresa (E) alega haber sufrido en Francia, y así sucesivamente. Cada demanda representa un trozo del perjuicio, una tesela del mosaico de los daños totales sufridos por la víctima, la empresa (E). De ese modo, si la empresa (E) desea ser indemnizada por todos los daños que ha experimentado en todo el mundo debe componer su «mosaico de demandas»: debe demandar ante los tribunales de cada Estado miembro por los daños sufridos en cada Estado miembro. De esa manera, cuando haya completado todas las teselas, habrá terminado su mosaico y habrá podido recuperar todo el daño sufrido. El inconveniente es claro: un rosario de demandas extendidas por toda la Unión Europea. Un alto coste de la litigación, de nuevo.

 

  1.  Al Tribunal de Justicia de la Unión Europea le encanta, le cautiva, y le complace en grado sumo la tesis del mosaico, el «Mosaic Principle», tesis a la que la mejor doctrina germánica se refiere como «Mosaikbetrachtung». Esta dulce palabra alemana significa, realmente, la «vista de mosaico». Así puede comprobarse en numerosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia: STJCE 30 noviembre 1976, 21/76, Mines de Potasse; STJCE 26 marzo 1992, C-261/90, Dresdner Bank [II]; STJCE 27 septiembre 1988, 189/87, Kalfelis; STJCE 11 enero 1990, C-220/88, Dumez; STJCE 7 marzo 1995, C-68/93, Shevill; STJCE 19 septiembre 1995, C-364/93, Marinari; STJCE 27 octubre 1998, C-351/96, Réunion; STJCE 17 septiembre 2002, C-334/00, Tacconi; STJCE 1 octubre 2002, C-167/00, Henkel; STJCE 5 febrero 2004, C-18/02, Torline; STJCE 10 junio 2004, C-168/02, Kronhofer. Ello significa que el tribunal del Estado miembro en cuyo territorio se han producido los daños dispone de competencia internacional, a tenor del art. 7.2 RB I-bis, sólo en relación con la responsabilidad derivada de los daños verificados en el territorio de dicho Estado miembro. Ese tribunal carece de competencia internacional para conocer de los litigios derivados de daños verificados en otros Estados. El demandante debe demandar Estado miembro por Estado miembro, tesela por tesela, y de ese modo, como se ha indicado, completará el mosaico de todos los daños que ha sufrido.

 

  1. Si los daños plurilocalizados son, además, «ilícitos a distancia» (= daños que se producen cuando un hecho causal tiene lugar en un país pero el daño se verifica en otro Estado o Estados), lo que será frecuente, entonces el demandante dispone de una «opción de tribunal» (Optio Fori) que se recoge en el art. 7.2 RB I-bis. Es la tesis de la ubicuidad, también adorada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la sigue con fidelidad romántica. La tesis de la ubicuidad significa que el demandante podrá demandar: (a) ante los tribunales del Estadio miembro en cuyo territorio ha tenido lugar el «hecho causal» (= Estado miembro desde donde se han introducido los contenidos lesivos que será el lugar donde el responsable de la información toma y ejecuta la decisión de difundir ciertos contenidos en un determinado sitio de Internet) y, en tal caso, puede demandar por todos los daños producidos en todo el mundo, pero también puede demandar (b) ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio donde se han verificado los daños, pero sólo por los daños ocurridos en dicho Estado.

 

  1. En cuanto a la Ley aplicable a estos ilícitos plurilocalizados, el art. 4.1 RR-II, -norma de conflicto que precisa la Ley aplicable a los daños en general-, así como el art. 6.1 RR-II, -norma de conflicto específica que señala la Ley aplicable a los daños derivados de la competencia desleal-, siguen ambos también la tradicional «teoría del mosaico»: los daños verificados en el territorio de un Estado se rigen exclusivamente por la Ley de dicho Estado. Si se producen daños en varios Estados, es aplicable a cada uno de tales daños la Ley del Estado en cuyo territorio se han verificado los mismos: país por país, territorio por territorio, hasta componer el «mosaico completo» de todos los daños causados por un mismo hecho causal. Un muy buen ejemplo de esta tesis se observa en la STS 31 octubre 2007 [arrendamiento de motor de aeronave y daños a la misma]).

 

  1. Ahora bien, todo mosaico es una obra de arte. Los juristas también pueden crear arte cuando diseñan su estrategia de litigación en Derecho internacional privado en estos casos de daños plurilocalizados. En tal sentido, el actor debe reflexionar y calibrar qué daños ha sufrido y dónde los ha experimentado. De ese modo, en el caso propuesto, si la víctima comprueba, por ejemplo, que el 80% de los daños que ha padecido se han verificado en España, es aconsejable demandar, exclusivamente, en España. Podrá demandar sólo por los daños producidos en España, pero litigará en casa con una tesela muy grande del mosaico de los daños que ha sufrido en todo el mundo. No obstante, le compensará con creces. El litigio se regirá por la Ley española (art. 6.1 RR-II), con lo que la empresa (E) logrará situar el pleito en España y que se aplique la Ley española, con lo que ahorra costes de litigación en modo muy significativo.

 

  1. Un buen abogado internacional es el que diseña una demanda victoriosa mediante una acotación espacio-material del «círculo de sus pretensiones». El abogado del actor puede, así, descartar la reclamación de daños de escasa entidad verificados en ciertos países, con lo que su demanda en España gana en claridad y simplicidad. Demandará en su casa (= «home litigation»), lo hará con arreglo a su Derecho nacional (= Derecho español) y reclamará por la mayor parte de los daños sufridos (= «the bulk of the damage»).

 

  1. Al circunscribir su demanda a los daños sufridos en el país donde los ha experimentado en mayor medida, el actor renuncia a completar el mosaico de todos los daños que ha experimentado en todo el mundo, cierto es. Ahora bien, se quedará con la tesela más grande del mosaico, lo que le ahorrará gastos y costes en su litigación lo que significa que, en definitiva, esa demanda es una «demanda inteligente».

 

  1. La palabra «mosaico» deriva del vocablo del bajo latín «mosaicum», que significa «composición de pequeñas teselas de piedra de diferentes colores y vidrio». El mosaicum era empleado por los antiguos romanos como suelo y como decoración de las paredes en las casas elegantes y lugares públicos relevantes. En realidad, en latín clásico imperial, el mosaico se denominaba «opus musivum» y así se entiende mejor su significado: el mosaico era la «obra de las musas». Es por ello que puede decirse que un abogado internacional que diseña una demanda circunscrita a la tesela más grande del mosaico está también inspirado por las musas….

 

            Dedicado a la flor más bonita del año 2019, la musa que todo lo ilumina y que todo lo inspira con su sonrisa …

 

            ¡¡¡ Feliz año nuevo 2020 a todos los seguidores del blog de ACCURSIO DIP…. !!!

 

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NOTAS:

– Los preciosos mosaicos de Justiniano en San Vitale, Ravenna:

https://www.enredando.info/los-mosaicos-de-la-iglesia-de-san-vital-de-ravena/

https://sobreitalia.com/2009/08/30/basilica-de-san-vital-de-ravenna/

– La vista del mosaico en la jurisprudencia del TJUE:

STJCE 30 noviembre 1976, 21/76, Bier vs. Mines de Potasse d’Alsace, Recueil, 1976, pp. 1735-1758. [ECLI:EU:C:1976:166]

http://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf?text=&docid=89372&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=358921

– STJCE 10 junio 2004, C-168/02, Rudolf Kronhofer vs. Marianne Maier, Christian Möller, Wirich Hofius, Zeki Karan, Recopilación, 2004, p. I-6022. [ECLI:EU:C:2004:364]

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=49282&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1212747

– STJCE 5 febrero 2004, C-18/02, Danmarks Rederiforening, DFDS Torline A/S, vs. LO Landsorganisationen i Sverige, SEKO Sjöfolk Facket för Service og Kommunikation, Recopilación, 2004, p. I-1441. [ECLI:EU:C:2004:74]

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=48891&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1212554

– STJCE 1 octubre 2002, C-167/00, Verein für Konsumenteninformation vs. Karl Heinz Henkel, Recopilación, 2002, p. I-8111. [ECLI:EU:C:2002:555]

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=47727&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1211688

– STJCE 17 septiembre 2002, C-334/00, Fonderie Officine Meccaniche Tacconi SpA vs. Heinrich Wagner Sinto Maschinenfabrik GmbH (HWS), Recopilación, 2002, p. I-07357. [ECLI:EU:C:2002:499]

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=47666&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1211565

– STJCE 26 mayo 2005, C-77/04, Groupement d’intérêt économique (GIE) Réunion européenne y otros vs. Zurich España, Société pyrénéenne transit d’automobiles (Soptrans), Recopilación, 2005, p. I- 4522. [ECLI:EU:C:2005:327]

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=59800&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1213544

– STJCE 19 septiembre 1995, C-364/93, Antonio Marinari vs. Lloyd’s Bank plc, Recopilación, 1995, p. I-2719. [ECLI:EU:C:1995:289]

http://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf?text=&docid=99280&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=142295

– STJCE 7 marzo 1995, C-68/93, Fiona Shevill, Ixora Trading Inc., Chequepoint SARL y Chequepoint International Ltd. vs. Presse Alliance S.A., Recopilación, 1995, pp. 415-466. [ECLI:EU:C:1995:61]

http://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf?text=&docid=98911&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=142078

– STJCE 11 enero 1990, C-220/88, Dumez Bâtiment y Tracoba vs. Hessische Landesbank, Recopilación, 1990, pp. 49-82. [ECLI:EU:C:1990:8]

http://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf?text=&docid=96209&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1167391

– STJCE 27 septiembre 1988, 189/87, Kalfelis vs. Schröder, Recopilación, 1988, pp. 5565-5588. [ECLI:EU:C:1988:459]

http://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf?text=&docid=95311&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1167391

– STJCE 26 marzo 1992, C-261/90, Reichert vs. Dresdner Bank [II], Recopilación, 1992, pp. 2149-2186. [ECLI:EU:C:1992:149]

http://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf?text=&docid=97438&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1167391

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FOTOS: Amanece el 29 de septiembre de 2019 en Granada, con Sierra Nevada al fondo…..