Cuando el Derecho internacional privado hace posible lo imposible: aplicación por tribunales españoles de convenios internacionales no en vigor para España

Cuando el Derecho internacional privado hace posible lo imposible: aplicación por tribunales españoles de convenios internacionales no en vigor para España.

 

Una típica pregunta de examen, propia de profesores jóvenes de Derecho internacional privado, -y por tanto con una cierta tendencia a exigir muy elevados niveles de rendimiento académico-, es la siguiente: «¿puede un juez español aplicar un convenio internacional que no ha sido ratificado por España, que no está, por tanto en vigor para España y no ha sido, como es natural, tampoco publicado en el BOE?«. La respuesta parece muy sencilla: no puede. El art. 96 de la Constitución y el art. 1.5 CC son ambos clarísimos al respecto. Es imposible, anti-jurídico, e ilegal que un tribunal español aplique un convenio internacional que no ha sido ratificado por España, porque en tal caso, se trata de un texto que no forma parte del ordenamiento jurídico español. No es fuente del Derecho y por tanto, un tribunal español no puede fundar su fallo en dicho convenio internacional, como se deduce del art. 1.7 CC. Fácil.

 

Pues no es así. Aquí está el caso que lo demuestra, objeto de la SAP Madrid 30 septiembre 2019 [cónyuges holandeses] [ECLI:ES:APM:2019:8814]: dos cónyuges holandeses que tenían su residencia habitual común en España desde hacía más de diez años habían contraido matrimonio en los Países Bajos. Llegado el momento del divorcio y también el momento de precisar cuál era la Ley reguladora de su régimen económico matrimonial, el juez español aplica el art. 9.2 CC. Con arreglo a dicho precepto, el Derecho holandés es el ordenamiento jurídico que regula el régimen económico de dicho matrimonio. En efecto, así lo establece el art. 9.2 CC, que remite a la Ley nacional común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio. Ambos eran holandeses en el momento de contraer matrimonio, de modo que aunque su residencia habitual se encuentra en España desde hace más de diez años, el Derecho español no es aplicable. Rige el Derecho holandés. El juez español asume dicha solución vista la imperatividad de la norma de conflicto española (art. 9.2 y 12.6 CC) y se dirige al fascinante mundo del Derecho holandés.

 

Ahora bien, sorpresa, sorpresa……. Porque el juez español, cuando tiene que aplicar el Derecho holandés, se encuentra con que dicho país ha ratificado el Convenio de La Haya sobre Ley aplicable a los regímenes matrimoniales hecho el 14 marzo 1978, de modo que el tal texto legal forma parte del ordenamiento jurídico holandés (https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=87). Dicho convenio internacional, -elaborado en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado-, está en vigor, exclusivamente, para Francia. Luxemburgo y Países Bajos.

 

Ya sumergido en el deslumbrante universo del Derecho holandés, el juez español explora el referido convenio internacional. Y lo hace porque resulta que si las normas de conflicto del mismo reenvían la regulación del régimen económico matrimonial al Derecho español, se produciría un reenvío, admitido en el art. 12.2 CC y el régimen económico del matrimonio quedaría sujeto al Derecho sustantivo español. Con otras palabras, puede afirmarse que el juez español debe aplicar unas normas de conflicto holandesas contenidas en un convenio internacional en vigor para Holanda pero no para España. Vistos los caracteres del caso, -dos esposos holandeses con más de diez años de residencia habitual en España-, es posible que el referido convenio internacional indique que la Ley aplicable a su régimen económico matrimonial es la Ley de su residencia habitual y que, en consecuencia, remita al Derecho español. En tal caso habría que aceptar ese «reenvío de retorno», -reenvío en favor del Derecho sustantivo español-, contemplado en el art. 12.2 CC.

 

Pues bien, el juez español, obligado a aplicar el Convenio sobre Ley aplicable a los regímenes matrimoniales hecho en La Haya el 14 marzo 1978, descubre que el mismo establece que, a falta de elección de Ley por los cónyuges, el régimen económico del matrimonio se rige por la «Ley interna del Estado en cuyo territorio establezcan su primera residencia habitual después del matrimonio«. Así pues, en principio existiría un «reenvío de retorno» en favor de la Ley española: todas las alarmas saltan, reenvío a la vista. Sin embargo, el art. 4.2.b) del convenio referido indica que el régimen matrimonial se regirá por la Ley interna del Estado de la nacionalidad común de los cónyuges (= Holanda) si el Estado en el que los cónyuges han instalado su residencia habitual tras el matrimonio (= España) no es parte en el convenio y si, según el Derecho internacional privado de dicho Estado (= España: art. 9.2 CC) establece que la Ley que rige el régimen económico del matrimonio es la Ley nacional de los cónyuges al tiempo del matrimonio.

 

Y eso es lo que sucede en este caso: se trata de dos holandeses casados en Holanda, cuya primera residencia habitual tras el matrimonio se localiza en España, pero resulta que España no es Estado parte en el Convenio de La Haya de el 14 marzo 1978, y que su Derecho internacional privado (= el art. 19.2 CC) indica que el régimen económico del matrimonio queda sujeto a la Ley nacional de los cónyuges al tiempo del matrimonio: Derecho holandés. El juez español aplicó el Convenio de La Haya de el 14 marzo 1978, no en vigor para España pero sí para Holanda, y a través de sus normas aplicó el Derecho holandés (= el Derecho nacional de ambos cónyuges) y no el Derecho español (= el Derecho del país de su residencia habitual común) al régimen económico matrimonial. No hay reenvío que valga en este caso. Et voilà….! Lo imposible ha sucedido….

 

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NOTA POLÍTICO CULTURAL SOBRE HOLANDA:

En realidad, Holanda es una parte de los Países Bajos. Es la parte donde hay más tierra ganada al mar por los industriosos habitante del país. Es muy frecuente que se incurra en un pars pro toto o sinécdoque, de modo que se denomina «Holanda» a todos los «Países Bajos». Sin embargo, como se ha indicado, Holanda no es un país, sino una parte de los Países Bajos. Por tanto, en puridad de sentido, existe el Derecho de los Países Bajos y no el Derecho holandés. Es curioso señalar que el Gobierno de los Países Bajos ha declarado de manera oficial que, a partir del 1 enero 2020, el nombre oficial del Estado es «Países Bajos».​ So be it…!!!

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CHISTE (APROPIADO PARA EL CASO OBJETO DE ESTE POST):

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«Un amigo se encuentra con otro y le dice:

– Hombre, Pepe, ¡cuánto tiempo!. Dime, ¿qué es de tu vida?

– Pues el mes pasado contraí matrimonio.

– Será «contraje»….

– Pues claro, ¡¡¡ no me iba a casar con chanclas y camiseta ….. !!!.. »

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PERDÓN a todos por el chiste y feliz año nuevo 2020 desde ACCURSIO BLOG….. !!!