Cruce internacional de demandas de divorcio. Cuando un tribunal se comporta como un chico malo.

Cruce internacional de demandas de divorcio. Cuando un tribunal se comporta como un chico malo.

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1 Octubre 2019

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por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

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  1. El auténtico lado oscuro de la litigación internacional relativa a los divorcios internacionales se encuentra en el fenómeno conocido como la «guerra transfronteriza de demandas». Un cónyuge demanda a otro y solicita la separación legal ante los tribunales de un Estado A (Italia) y el otro cónyuge responde con otra demanda de divorcio que se presenta, posteriormente, ante los tribunales de otro país B (Rumanía). Esta situación es un fracaso para el Derecho internacional privado: dobles procesos, ineficiencia jurídica, ruptura de la economía procesal, pésima administración de la Justicia, posibles sentencias claudicantes.. un rosario de resultados negativos. Pues bien, esta «guerra transfronteriza de demandas» es más que frecuente en el mundo de la litigación internacional.

 

  1. En esta perspectiva, un problema muy serio surge cuando un tribunal de un Estado miembro se ha declarado competente y ha dictado sentencia a pesar de que, anteriormente, otro tribunal de otro Estado miembro se había declarado competente en relación con el mismo caso de divorcio o con una «acción dependiente». Ejemplo: tribunal rumano se declara competente para conocer de un divorcio transfronterizo y dicta sentencia a pesar de que un tribunal italiano se había declarado competente anteriormente en un caso de separación judicial entre los mismos cónyuges. Ello significa que el tribunal rumano no ha verificado correctamente su competencia (art. 17 RB I-bis): era el segundo tribunal que entró en el conocimiento del caso y debió haber suspendido el procedimiento de divorcio, pero no lo hizo. El dilema surge porque puede solicitarse en un Estado miembro (Italia) el reconocimiento de una sentencia dictada por tribunales de otro Estado miembro (Rumanía) que han vulnerado las reglas de la litispendencia europea (art. 19 RB II-bis) y control de oficio de la competencia (art. 17 RB II-bis).

 

  1. Pues bien, el TJUE ha indicado que, en este caso, y ante el pasmo general, no puede denegarse tal reconocimiento pues ello supondría juzgar la competencia del juez de origen, lo que está prohibido por el art. 24 RB II-bis, pues vulneraría el principio de confianza entre los tribunales de los Estados miembros (STJUE 16 enero 2019, C-386/17, Liberato, FD 54-55).

 

  1. Lo positivo de esta solución radica en que, entre «Estados hermanos» («friendly States»), no es bueno permitir que un tribunal de un Estado miembro revise cómo llega a una solución jurídica concreta. En tal sentido, los tribunales de los Estados miembros operan como si fueran tribunales de mismo Estado. Se asegura en un muy alto nivel la libre circulación de decisiones judiciales en la UE. Las personas pueden confiar en que una decisión judicial dictada en un Estado miembro circulará por toda la UE y será válida y efectiva en toda la UE. Positivo es ello para asegurar la existencia de un Espacio Europeo de Justicia y, en definitiva, la libre circulación de personas en la UE.

 

  1. Lo negativo de esta solución es que premia al tribunal que aplica incorrectamente el Derecho internacional privado de la UE. Si un tribunal de un Estado miembro (Rumanía) comprueba que otro tribunal de otro Estado miembro (Italia) ha entrado ya en el conocimiento del litigio, pero no suspende el proceso, entonces no está aplicando el mecanismo de la litispendencia recogido en el art. 19 RB II-bis ni ha comprobado de oficio su competencia internacional, como debía haber hecho con arreglo al art. 17 RB II-bis. Este segundo tribunal (tribunal rumano) es un chico malo. Pero a pesar de ser un chico malo, qué paradoja, el TJUE indica que no se puede hacer nada: la sentencia rumana debe reconocerse en Italia.

 

  1. En la situación actual, en los casos de demandas cruzadas de divorcio en distintos países, resulta lamentable tener que admitir que los tribunales de un Estado miembro que aplican de modo incorrecto el mecanismo de la litispendencia europea recogida en el art. 19 RB II-bis, e ignoran que hay otro tribunal de otro Estado miembro que anteriormente ya se ha declarado competente sobre el mismo caso, obtienen su premio. Los «chicos malos» deberían ser castigados….

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NOTAS:

– La sentencia del STJUE 16 enero 2019, C-386/17, Stefano Liberato vs. Luminita Luisa Grigorescu [ECLI:EU:C:2019:24]

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=209849&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=8694270