Régimen económico matrimonial y cónyuges de distinta vecindad civil. Apuntes sobre la SAP Cádiz 10 abril 2019

Régimen económico matrimonial y cónyuges de distinta vecindad civil. Apuntes sobre la SAP Cádiz 10 abril 2019 [régimen económico matrimonial y vecindad civil catalana y mallorquina].

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14 septiembre 2019

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por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

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Cuando el Derecho internacional privado se funde con el Derecho interregional se producen chispas jurídicas. Son las famosas «scintille giuridiche» de las que hablaba el inmarcesible Francesco Galgano, maestro de maestros, en su preciosa obra «Tutto il rovescio del diritto«. Esas chispas sistemáticas y sistémicas son las que ponen a prueba la solidez científica de una disciplina jurídica.

 

En esta ocasión, la SAP Cádiz 10 abril 2019 [ECLI:ES:APCA:2019:411] debe concretar cuál es la Ley aplicable al régimen económico matrimonial de dos cónyuges de vecindad civil catalana y mallorquina respectivamente y con residencia habitual en Cádiz. Es un clásico supuesto de Derecho interregional que se resuelve mediante la aplicación de las normas españolas de Derecho internacional privado. Sabido es que en España coexisten distintas legislaciones sobre efectos del matrimonio, razón por la que debe concretarse qué Derecho Privado español, común o autonómico, rige los efectos del matrimonio.

 

En efecto: varón de vecindad civil catalana y mujer de vecindad civil balear y mallorquina contraen matrimonio en Palma de Mallorca e instalan su residencia habitual en el Puerto de Santa María. Ahora algunos datos para complicar el supuesto, la especie picante: (a) Tanto el Derecho catalán como el Derecho mallorquín recogen como régimen general supletorio a falta de capitulaciones matrimoniales, el régimen de «separación de bienes»; (b) En Derecho civil común español, el régimen de gananciales rige en defecto de capitulaciones matrimoniales. El recorrido lógico jurídico es simple.

(a) La premisa metodológica básica radica en que la Ley personal de cada cónyuge será la Ley que corresponde a su vecindad civil (art. 16.1.1º CC: “Será ley personal la determinada por la vecindad civil”).

(b) Si los arts. 9.2 y 3 CC conducen a la aplicación de “una” legislación española, ésta es aplicable. En efecto, el art. 16.3 in primis CC indica que “[l]os efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9” (SAP Navarra 31 julio 2003 [cónyuges con vecindad civil navarra y conquistas]; STS 28 enero 2000 [el régimen económico del matrimonio entre cónyuges con vecindad civil catalana es el de separación de bienes del Derecho catalán]). Ejemplo: si madrileña y murciano se casan en Verona, la preciosa ciudad del amor, ciudad donde instalan su primera residencia habitual común, la Ley aplicable a los efectos de su matrimonio es la Ley española y en concreto, el Derecho español civil común, pues ambos disponen de la misma vecindad civil, la vecindad civil común.

(c) Si los arts. 9.2 y 3 CC conducen a una Ley que no es la Ley española, se aplicará la regulación de los efectos del matrimonio recogida en el Código Civil. En efecto, el art. 16.3 in primis CC indica que “[l]os efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto [esto es: cuando no exista “una” ley española única que según el art. 9.2 y 3 CC] por el Código civil”. Ejemplo: si madrileña y catalán contraen matrimonio en Tánger, ciudad donde instalan su primera residencia habitual común, la Ley aplicable a los efectos de su matrimonio debería ser la Ley marroquí (art. 9.2 CC conexión tercera, pues no existe una Ley personal común, vista la diferente vecindad civil de los cónyuges). Pues bien, el art. 16.3 CC reacciona ante esta solución e indica que la Ley aplicable debe ser la Ley española (= ambos cónyuges son españoles) y en concreto, la regulación sustantiva de los efectos del matrimonio recogida en el Código civil, lo que incluye, naturalmente, el régimen de gananciales como régimen supletorio o general. Esta solución es criticable. En efecto, esta solución otorga al Derecho Civil común un carácter general que no está justificado, una preferente aplicación en perjuicio de los Derechos Civiles autonómicos.

(d) Y se llega a sí al caso objeto de estas líneas: el art. 16.3 in fine CC indica que si, a tenor de los arts. 9.2 y 3 CC la Ley reguladora de los efectos del matrimonio no es una sola y única Ley española, entonces “se aplicará el régimen de separación de bienes del Código civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación”.

La Ley aplicable a su régimen económico matrimonial debería ser el Derecho civil común español (art. 9.2 CC, conexión tercera: residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, que está en Cádiz). Ahora bien, ello llevaría a la aplicación del régimen de gananciales previsto en el Código civil cuando, paradójicamente, tanto el Derecho catalán como el Derecho mallorquín recogen como régimen general supletorio a falta de capitulaciones matrimoniales, el régimen de separación de bienes.

Pues bien, ante ello, el art. 16.3 CC indica que el régimen económico de estos cónyuges es el régimen de separación de bienes previsto en el Código civil español (SAP Cádiz 10 abril 2019 [régimen económico matrimonial y vecindad civil catalana y mallorquina]). Tras esta solución late una idea inveterada: el conflicto de leyes se produce entre dos legislaciones que recogen la separación de bienes, por lo que resulta absurdo e imprevisible que se acabe en la aplicación de una tercera legislación que impone un régimen de gananciales. La idea del falso conflicto de leyes palpita tras el art. 16.3 CC. Y también la idea de que el régimen de separación recogido en el Código Civil es bueno para todo el mundo….

Brillante está aquí la Audiencia Provincial de Cádiz y elegante y certera también al afirmar que «…… por residencia habitual debemos entender la residencia real con ánimo y vocación de permanencia en el mismo lugar y no la meramente coyuntural… » y que «… el total acervo probatorio permite acreditar que el lugar de residencia habitual del matrimonio inmediatamente posterior a su celebración fue la ciudad del Puerto de Santa María…«.

El Derecho interregional funciona como un correcto mecanismo jurídico si se saben manejar las normas de Derecho internacional privado. Se trata de un «sistema» dentro de otro «sistema». Como el gran Filippo Brunelleschi resolvió el problema de la cúpula de la preciosa catedral de Santa María del Fiore en Florencia. La estructura de la original iglesia gótica no soportaba el peso de una cúpula tradicional. Por ello, el gran Brunelleschi diseño y construyó dos bóvedas esquifadas y octogonales, una bóveda dentro de la otra, ambas hechas de ladrillo. Las bóvedas se completan la una a la otra. Esta solución, digna de un genio, permite que el peso se reparta adecuadamente y que no sea excesivo para la estructura. Además, proporciona a la cúpula una sensación de levedad aérea que no tiene igual en todo el mundo. Pues del mismo modo, el Derecho interregional y el Derecho internacional privado pueden operar como una bóveda dentro de la otra, en una sutil y bella armonía ….. como un sueño dentro de un sueño.…..

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NOTAS:

– El libro de Francesco Galgano = «Tutto il rovescio del diritto» (https://www.ibs.it/tutto-rovescio-del-diritto-libro-francesco-galgano/e/9788814128080).

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PENSAMIENTO:

– «El que vive en armonía consigo mismo vive en armonía con el Universo» (Marco Aurelio, el Filósofo, Emperador de Roma, 121-180).

– Santa María del Fiore en Florencia = http://www.florencia.es/arquitectura-y-arte/los-monumentos/las-iglesias/il-duomo