La llegada del hombre a la Luna: levantamiento del velo y sumisión a tribunales extranjeros. Análisis del AAP Barcelona 8 mayo 2019 [contrato de suministro y sumisión a tribunales de Costa Rica]

La llegada del hombre a la Luna: levantamiento del velo y sumisión a tribunales extranjeros. Análisis del AAP Barcelona 8 mayo 2019 [contrato de suministro y sumisión a tribunales de Costa Rica] [ECLI:ES:APB:2019:2710A].

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20 julio 2019

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por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

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Hoy día 20 de julio de 2019 hace exactamente cincuenta años de la llegada del hombre a la Luna. Resulta extraño, paradójico y sorprendente que todavía haya gente que no crea que Armstrong y Aldrin alunizaron el 20 de julio de 1969. Se han inventado decenas de patrañas, falsedades, embustes e infundios para tratar de probar que el hombre nunca estuvo en la Luna. Se ha dicho, por ejemplo, que fue Stanley Kubrick, director de «2001: Una Odisea del Espacio» el que filmó una película para falsear el alunizaje. Como en la película, -muy recomendable, por cierto-, «Capricornio Uno», en la que se falsea un viaje a Marte.

Las falsedades, añagazas, engaños y ardides varios son frecuentes en la litigación internacional. En el caso objeto del AAP Barcelona 8 mayo 2019 [ECLI:ES:APB:2019:2710A] se plantea este caso: una sociedad de Costa Rica firmó un contrato de suministro con una sociedad también de Costa Rica pero filial de sociedad española. El contrato contenía una cláusula de cláusula de sumisión entre ambas sociedades contratantes en favor de los tribunales de Costa Rica, para el caso de posibles y futuros litigios entre los contratantes.

Pues bien, la sociedad de Costa Rica entiende que la filial costarricense de la sociedad española ha incumplido el contrato de suministro y …. en vez de demandarla en Costa Rica, tal y como establecía la cláusula de sumisión, se inventa una patraña extrema digna de un auténtico «luno-escéptico«. La empresa de Costa Rica, demandante, presenta una demanda ante tribunales españoles contra la sociedad costarricense filial de la sociedad española pero, también, sorpresa, sorpresa, contra la sociedad española, matriz de su filial costarricense.

La empresa española se encuentra totalmente pasmada. Ha sido demandada en España a través del foro del domicilio del demandado (art. 4 Reglamento Bruselas I-bis), porque dice la actora que fue la empresa española la que dio instrucciones a su filial de Costa Rica para no cumplir el contrato de suministro.

Evidente es que se trata de un problema de legitimación pasiva: ¿quién puede ser demandado por haber incumplido un contrato? La solución del dilema constituye una tragedia jurídica, porque no existe una excepción procesal de «falta de legitimación» que opere in limine litis, -esto es, antes de entrar en el fondo del asunto-, y que permita al tribunal decidir que se ha demandado a una persona que no es parte del contrato y resuelva directamente el asunto sin entrar en la cuestión de fondo de si ha habido incumplimiento o no lo ha habido. La cuestión es que, con arreglo a la LEC, el proceso debe seguir adelante, -lo que cuesta tiempo y dinero-, y el tribunal debe dictar una sentencia sobre el fondo del asunto. En dicha sentencia dirá que el demandado carece de legitimación pasiva. El demandado gana el pleito pero se ha desperdiciado tiempo y recursos. Eso no es buena administración de la Justicia.

La Audiencia Provincial de Barcelona desmonta la patraña de la actora con una creatividad judicial cargada de Justicia internacional razonable. Demandada en España, la sociedad madre, radicada en España y que no es parte del contrato, interpone una excepción declinatoria internacional y afirma que (i) la sociedad demandada debió ser su sociedad filial con sede en Costa Rica y (ii) existe una cláusula de sumisión en favor de los tribunales de Costa Rica que ahora pretende ignorar la actora pese a haberla firmado. La Audiencia de Barcelona subraya que no se puede «trasladar» a España  un pleito que debe llevarse en Costa Rica. Que la cláusula de sumisión es válida y que como pacto que es, debe cumplirse y se debe litigar ante tribunales de Costa Rica.

La declinatoria internacional debe triunfar y ser efectiva e debe impedir que los tribunales españoles conozcan del asunto, aunque el demandado esté domiciliado en España, pues la sumisión a tribunales extranjeros está para cumplirse (art. 22 ter LOPJ). No hace falta esperar, pues, a la sentencia de fondo para declarar que se ha demandado a una empresa a la que no se podía demandar.

En suma, la Audiencia de Barcelona subraya que el art. 4 RB I-bis no puede emplearse para demandar a una sociedad madre con domicilio en un Estado miembro (España), ante los tribunales españoles si el asunto litigioso trae causa de un contrato firmado entre el actor y una sociedad filial extranjera de la sociedad madre española. Se debe demandar a la sociedad filial ante los tribunales de Costa Rica, como establece la cláusula de sumisión. En el marco del art. 4 RB I-bis no existe espacio para la conocida técnica societaria del «levantamiento del velo» (Lifting the Veil). Como expresa el auto comentado, «la solicitud de levantamiento del velo no es más que una estrategia procesal precisamente para eludir la cláusula de sumisión expresa«. Es decir: esto es, queridos lectores, un fraude de ley procesal en la litigación internacional.

Los astronautas del Apollo 11 sabían que su misión era extraordinariamente difícil, complicada y arriesgada y sólo tenían tres certezas: sabían que su vehículo era el más potente jamás construido por el ser humano, que ellos estaban perfectamente preparados para llevar a cabo la misión y que contaban con un equipo humano excepcional en Tierra. Sobre esas tres certezas construyeron una gran verdad totalmente incuestionable y profundamente hermosa: la llegada del hombre a la Luna la realidad de un sueño. Ninguna patraña, engaño, fraude, falsedad o argucia puede desmontar esa verdad.

La litigación internacional también necesita certezas para funcionar de manera eficiente: la sumisión a tribunales extranjeros es la mayor certeza que puede operar en este contexto. Su respeto es fundamental. Se debe litigar ante los tribunales del país que han sido libre y conscientemente elegidos por las partes en virtud de una cláusula de sumisión. Y sólo se debe poder demandar a la sociedad que ha firmado el contrato y no a su «sociedad madre» que tiene su sede en otro Estado. La buena administración de la Justicia exige, en el escenario de la litigación internacional, que no sea posible «trasladar el litigio» de un país a otro mediante fraudes, engaños y artimañas. Porque la verdad siempre debe resplandecer…. El hombre llegó a la Luna el 20 de julio de 1969 y las cláusulas de sumisión a tribunales extranjeros están para ser respetadas y para logar una litigación internacional eficiente, justa, armónica y equilibrada que lleve a la buena administración de la Justicia.

Gracias a todos los que, como los que participaron en la aventura del Apollo 11, nos han hecho abrir los ojos y soñar que lo imposible es posible… Como decía también el Maestro Yoda: “difícil mi misión es, pero imposible no”.

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NOTAS:

– El auto de la AP Barcelona 8 mayo 2019 [contrato de suministro y sumisión a tribunales de Costa Rica] [ECLI:ES:APB:2019:2710A] = http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8769931&statsQueryId=117677459&calledfrom=searchresults&links=extranjero&optimize=20190524&publicinterface=true

– La patraña de la Luna: https://www.escepticos.es/webanterior/articulos/luna/index.html.

– Capricornio Uno: la película: https://es.wikipedia.org/wiki/Capricornio_Uno

– La aventura del Apollo 11: https://www.lavanguardia.com/ciencia/20190720/463585381391/luna-viaje-llegada-aterrizaje-50-aniversario-apollo-11-neil-armstrong-buzz-aldrin-michael-collins-nasa-en-directo.html

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PENSAMIENTO:

– “Difícil mi misión es, pero imposible no” (Master Yoda)