La relatividad de los conceptos jurídicos: domicilio, domicile y residencia habitual. Reflexiones sobre STS 5 diciembre 2018

«La relatividad de los conceptos jurídicos: domicilio, domicile y residencia habitual. Reflexiones sobre STS 5 diciembre 2018″

 

1 julio 2019

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por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

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Cuentas las crónicas que Federico II de Prusia admiraba profundamente al gran François Marie Arouet, más conocido como Voltaire. En una ocasión, el emperador había invitado al escritor francés a palacio a debatir ciertos temas. Durante la conversación, Voltaire le indicó que el idioma alemán había sido creado para dar órdenes y que, casi con toda seguridad, cuando Dios expulsó del paraíso a Adán y Eva lo hizo en alemán. Federico II quedó impactado, pero no se arrugó y respondió: «Puede ser, pero no es menos cierto que cuando la serpiente susurró al oído de Eva para tentarla, lo hizo en francés…«….

 

Una magnífica ocasión para reflexionar sobre la relatividad de los conceptos de Derecho internacional privado y el uso del lenguaje jurídico nos ofrece la muy acertada STS 5 diciembre 2018 [domicile de causante británico] [ECLI:ES:TS:2018:4139]. Se trata de la sucesión de una ciudadano inglés que vivía en España desde hacía un número notable de años y que falleció antes del 17 agosto 2015. La Ley reguladora de esta sucesión mortis causa no se fija, por tanto, a través del Reglamento sucesorio europeo, sino mediante el art. 9.8 CC.

 

La demandada, esposa del causante, sostiene que el éste manifestó en su testamento, -otorgado en España-, que mantenía su domicile en Leeds (Inglaterra), ciudad en la que había nacido, y también disponía de ciertos bienes en Inglaterra, en particular, cuentas corrientes en dicha ciudad. Y tenía razón el demandado. El causante tuvo su último domicilio, en el sentido del Derecho inglés (= domicile), en Inglaterra.

 

Frente a ello, los hijos del causante sostienen que el causante tenía su domicilio en España, pues su residencia habitual, tal y como la entiende el TS en interpretación del art. 40 CC, estaba en España. Y tienen razón los hijos del causante: éste tuvo su última residencia habitual, y por tanto, su domicilio en el sentido del art. 40 CC, en España.

 

Así pues, la pregunta surge espontánea: ¿cuál es la Ley aplicable a la sucesión mortis causa de un ciudadano inglés que tuvo su última residencia habitual en España, y por tanto su domicilio en España (art. 40 CC) pero mantuvo su domicile en Leeds (Inglaterra)?

 

El art. 9.8 CC indica que la Ley reguladora de la sucesión por causa de muerte es la Ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento. Se aplica, pues, la Ley inglesa. Ahora bien, en este momento cual deus ex machina, desciende de las alturas el temido (por algunos) reenvío de primer grado (art. 12.2 CC). En efecto, en Derecho inglés, la sucesión de los bienes muebles se rige por la ley del domicilio del causante y la sucesión de los inmuebles queda sujeta a la ley del lugar de su situación. El art. 12.2 CC parece, por tanto, conducirnos a la aplicación de la ley española, pues los inmuebles de la sucesión se encuentran en España y el último domicilio del causante se hallaba en España. Parece. Eso es lo que los hijos desean: la aplicación del Derecho sucesorio español y recibir alborozados sus muy deseadas legítimas hereditarias que recoge el Código civil español.

 

La clave de la solución correcta del caso se encuentra en la relatividad de los conceptos. El buen jurista sabe que cuando un juez español aplica las normas de conflicto inglesas debe interpretar sus instituciones jurídicas y sus conceptos tal y como lo haría un juez inglés, esto es, con arreglo, exclusivamente, al Derecho inglés.

 

En dicho contexto, el concepto de “domicilio” que debe considerar el juez español para aceptar el reenvío es el concepto de domicilio (domicile) del Derecho inglés, que no coincide con el concepto “español” de domicilio, sino que es mucho más parecido al concepto español de “vecindad civil”. Asi lo indica esta STS 5 diciembre 2018 [causante inglés] [ECLI: ES:TS:2018:4139]). Retener un “concepto español” de domicilio en la aplicación de la norma de conflicto inglesa es incorrecto, ya que “desnaturaliza” la localización llevada a cabo por el legislador inglés. Error que además resulta más profundo si el concepto “español” de domicilio que se emplea es un concepto “fiscal” y no “civil”, como el haber residido en España más de 183 días. Cuánto daño ha hecho el Derecho Fiscal….

 

En consecuencia, invocar el concepto español de «domicilio» carece de todo fundamento. Expone el TS: «siempre que debe aplicarse un derecho extranjero por el juez español, éste debe fallar del modo más aproximado a como lo haría un tribunal de dicho Estado y ha de aplicar el derecho extranjero en su integridad (…) Este principio potencia la armonía internacional de las soluciones y aparece reflejado en la jurisprudencia de esta sala». Y tiene toda  la razón.

 

En efecto, «domicilio» en Derecho español se identifica con «residencia habitual» en los términos del art. 40 CC. «Domicilio» en Derecho inglés (= domicile) no puede equipararse a la residencia habitual. Un sujeto puede residir de facto y de  manera habitual en un país pero mantener su domicile en Inglaterra. Sólo se cambia de domicile si el sujeto decide abandonar definitivamente el país de su antiguo domicile, para siempre con la intención de no regresar y corta todo contacto vital con dicho país. Y. en el presente caso, ello no sucedía. El causante no cortó su contacto con Leeds, manifiestó en su testamento otorgado en España que su domicile estaba en Leeds, y tenía bienes en dicha ciudad. Por tanto, su domicile radicaba en Leeds y no en España. En consecuencia, la Ley aplicable a su sucesión mortis causa era la Ley inglesa, pues las normas de conflicto inglesas no remiten al Derecho español, ya que el domicile del causante no estaba en España, sino en Inglaterra.

 

Este caso nos enseña que cuando se habla en inglés, francés o alemán, hay que emplear el vocabulario propio de cada uno de dichos idiomas, sin mezclar los unos con los otros. Nos enseña también que cada idioma debe ser empleado para lo que fue creado: dar órdenes o seducir, por ejemplo, sin desnaturalizar su esencia. Del mismo modo, cada Derecho debe ser interpretado y aplicado con arreglo a sus propios criterios. Cuando un juez español aplica Derecho inglés debe razonar como un juez inglés, emplear los conceptos del Derecho inglés y utilizar las instituciones del Derecho inglés. El Derecho español y los conceptos jurídicos españoles nada tienen que decir al respecto. Porque cada pensamiento tiene su momento, cada sentimiento tiene su ocasión, cada frase tiene su lugar, cada Derecho tiene sus conceptos, y cada susurro tiene su destino….

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PENSAMIENTO:

– “El crepúsculo llega y la noche debe caer, así es el orden de las cosas, el orden de La Fuerza” (Master Yoda)

 

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NOTAS:

– La STS 5 diciembre 2018 [domicile de causante británico] [ECLI:ES:TS:2018:4139].

– Un muy buen discurso sobre el domicile en Derecho inglés se encuentra en el super famoso caso objeto de la SAP Murcia 30 noviembre 2011 [ECLI: ES:APMU:2011:2683] [Derecho inglés].

– La anécdota de Voltaire y Federico II se puede leer, muy bien explicada y con mucha gracia en Pancracio Celdrán Gomariz, El gran libro de las citas glosadas, Esfera de los Libros 2011.