El ser, la nada, la esencia y la eternidad. Derecho inglés y la inexistencia de régimen económico matrimonial. Reflexiones sobre la SAP Valencia 15 febrero 2018

El ser, la nada, la esencia y la eternidad. Derecho inglés y la inexistencia de régimen económico matrimonial. Reflexiones sobre la SAP Valencia 15 febrero 2018

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26 junio 2019

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por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

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¿Qué es el ser? ¿Qué es la esencia? ¿Qué es la nada? ¿Qué es la eternidad? ¿Somos alma? ¿Somos materia? ¿Existe el amor? Las eternas cuestiones. ¿Por qué el ser y no la nada?, que se preguntaría el gran optimista Gottfried Leibniz. La SAP Valencia 15 febrero 2018 [divorcio entre cónyuges de nacionalidad portuguesa e inglesa] [ECLI:ES:APV:2018:480] nos propone un ejercicio jurídico muy propio del Derecho internacional privado: la determinación de la Ley aplicable a algo que no se sabe si existe o no existe. ¿Es eso posible? Pues claro que lo es, la pregunta es pertinente y el desafío intelectual fascinante resulta.

 

Imagínese, primer ejemplo, que una empresa demanda a otra por falta de pago y ésta contesta a la demanda y afirma que no ha cumplido ni piensa cumplir ni pagar un céntimo porque el contrato es nulo y por tanto, no existe como tal y no genera obligaciones o bien porque el contrato ni siquiera se firmó y jamás vio la luz como tal.

Imagínese, segundo ejemplo, un cónyuge que solicita la declaración de un bien como «ganancial», a lo que el otro cónyuge se niega, por la sencilla razón de que, afirma, no existe ningún régimen económico matrimonial entre ellos.

En los casos internacionales, objeto del Derecho internacional privado, la cuestión se complica porque es preciso determinar, con carácter previo, cuál es la Ley aplicable a la existencia o inexistencia del contrato (primer caso) o la existencia o inexistencia del régimen económico matrimonial.

Para abordar estos supuestos casi metafísicos, el Derecho internacional privado arranca, paradójicamente, de un postulado práctico: actuemos como si el contrato existiera, como si el régimen económico matrimonial también existiera. Dejémonos caer en los brazos de la Ley hipotéticamente aplicable (the putative law). Esa Ley decidirá si el contrato existe y si el régimen económico matrimonial existe. La norma de conflicto, que es un arma poderosa, señala la Ley del Estado que regula una institución jurídica, -un contrato, un derecho real, un régimen económico matrimonial, una filiación, un matrimonio-, y esa misma Ley será la que determine no sólo el régimen jurídico aplicable sino también si la concreta institución jurídica existe o no existe como tal.

De este modo, en el plano de los contratos internacionales, el art. 10.1 del Reglamento Roma I expresa, con toda claridad que «La existencia y la validez del contrato, o de cualquiera de sus disposiciones, estarán sometidas a la ley que sería aplicable en virtud del presente Reglamento si el contrato o la disposición fueran válidos«. Es decir, para saber si existe un contrato, imaginemos que es válido, fijemos su Ley aplicable a través de los arts.  3 y 4 del Reglamento Roma I, y dicha Ley nos dirá si el contrato existe o no existe.

Entremos ahora en el fascinante mundo del régimen económico matrimonial en los procelosos casos internacionales y en el supuesto que aborda la citada SAP Valencia 15 febrero 2018 [ECLI:ES:APV:2018:480]. Se trata del divorcio entre cónyuges de nacionalidad portuguesa e inglesa respectivamente. en el curso del divorcio surge la cuestión de la disolución del régimen económico matrimonial, centro de la polémica. La pareja contrajo matrimonio en 1979 y pasó a residir habitualmente en Londres, donde nació la hija mayor de ambos. Es de aplicación el art. 9.2 CC, con arreglo al cual, a falta de nacionalidad común y por tanto, sin Ley personal común, y a falta también de Ley elegida por ambos antes de la celebración del matrimonio, es aplicable la Ley del país de la residencia habitual de ambos inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio. Rige, no hay duda, la Ley inglesa, que decidirá qué régimen económico matrimonial corresponde a los cónyuges.

Pues bien, no es aplicable la presunción de ganancialidad recogida en el ar.t 1361 CC por la sencilla razón de que el Derecho español no es apliable al régimen económico matrimonial de estos cónyuges. El tribunal sentenciador valenciano recurre a la web oficial del CGPJ, que contiene la normativa del Derecho extranjero de familia y sucesiones en Europa, y acredita que, con arreglo a la Ley británica «no existe una sociedad económica matrimonial, de tal modo que contraído el matrimonio se sigue un sistema de separación de bienes«.

Bien por la primera afirmación y sólo regular por la segunda. Pues claro que no existe presunción de ganancialidad, porque, como dice la sentencia citada, «no hay en el caso de autos una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, por lo que no resulta de aplicación el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial previsto en los artículos 806 y siguientes de la LEC«. Ahora bien, lo que tampoco existe es un régimen económico matrimonial de separación de bienes, pese a lo que indica el juzgador. En efecto, puede afirmarse que, en líneas generales, los países de Common Law carecen de un régimen económico matrimonial en sus legislaciones. En Gran Bretaña, el concepto de “régimen económico del matrimonio” no existe. El régimen económico matrimonial no existe. En Derecho inglés, el matrimonio no altera en nada la propiedad de cada cónyuge. No obstante, en estos países se sigue un régimen en cuya virtud ciertos bienes adquiridos constante matrimonio o por ambos cónyuges o vinculados a la vida matrimonial, se asignan a la familia o al matrimonio y ciertas deudas son imputables a ambos cónyuges. Al finalizar el matrimonio por divorcio, los tribunales disponen de un poder muy amplio para distribuir los bienes de ambos cónyuges que estaban asignados al funcionamiento del matrimonio, sean propiedad de quien sean, siempre que no se trate de matrimonios de «corta duración». De ese modo se intenta evitar que un cónyuge quede desfavorecido tras el divorcio después de haberse dedicado a la familia. Los tribunales dictan diversas medidas (ancilliary relief) ajustadas a los caracteres del caso concreto. Puede afirmarse, en general, que los cónyuges pueden acordar lo que estimen conveniente para distribuir los bienes tras el divorcio, de modo que los tribunales sólo acuerdan medidas al efecto si dichos cónyuges no alcanzan un acuerdo.

Por tanto, la Ley designada mediante el art. 9.2 CC dice al operador jurídico cuál es el régimen económico matrimonial de unos concretos cónyuges. Y también indica si dicho régimen económico matrimonial existe o no existe. Eso es lo que sucede cuando el Derecho inglés es aplicable según el art. 9.2 CC: que no hay ningún régimen económico matrimonial y por supuesto, tampoco existe una «separación de bienes». Se trata de un error común de muchos tribunales españoles: creer que en Inglaterra existe, como regla general, el régimen de separación de bienes, cuando en realidad, no existe ningún régimen económico matrimonial.

Para decidir si existe un contrato, se aplica la Ley que regularía el contrato si éste fuera válido. Para saber si existe un régimen económico matrimonial, se aplica la Ley que regularía dicho régimen si dicho régimen existiera. Para saber si algo existe, -ya sea un contrato, un régimen económico matrimonial, un derecho real o incluso Dios, el Universo y el amor-, lo mejor es actuar como si existiera….

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NOTAS:

SOBRE EL GRAN LEIBNIZ =

– https://www.biografiasyvidas.com/biografia/l/leibniz.html

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– SOBRE EL SER Y LA NADA

– Por qué hay algo en lugar de nada (y es que si no hubiera nada la gente aún seguiría quejándose):

– https://verne.elpais.com/verne/2017/01/24/articulo/1485269801_940693.html

– Para los más valientes (que se atreven con la filosofía de Martin Heidegger)

– http://filosofaamartillazos.blogspot.com/2009/08/respuesta-la-pregunta-de-heidegger-por.html

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– SOBRE EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL INGLÉS

– Un muy buen trabajo de Alfonso Ortega = https://revistabarataria.es/web/index.php/rb/article/view/361

– Más INFO = https://traduccionjuridica.es/diferencias-entre-el-regimen-economico-matrimonial-britanico-y-espanol/

– Artículo de Diana Carrillo y Sarah Lucy Cooper:

http://www.dianacarrillo.com/pdf/La%20existencia%20o%20no%20de%20regimenes%20matrimoniales%20en%20Inglaterra%20y%20Gales.pdf

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PENSAMIENTO:

– «Entrénate para dejar ir todo aquello que temes perder» (“Train yourself to let go of everything you fear to lose») (Master Yoda).