Libre circulación de personas, matrimonios entre personas del mismo sexo y la sentencia del TJUE de 5 junio 2018 en el asunto Coman-Hamilton.

por

Javier Carrascosa González (Catedrático de Derecho internacional privado en la Universidad de Murcia)

 

  1. La importante STJUE 5 junio 2018, C-673/16, Coman-Hamilton [ECLI:EU:C:2018:385] (texto en = http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=202542&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=325093), aborda el caso de un ciudadano rumano (Coman) que contrajo matrimonio en Bruselas con un nacional norteamericano (Hamilton). El Sr. Hamilton (nada que ver con Lewis Hamilton, gran piloto británico de F-1) deseaba trasladarse a vivir a Rumanía con su cónyuge, el Sr. Coman, visto que el Sr. Hamilton era «cónyuge» del Sr. Coman y visto que la Directiva 2004/38/CE de 29 abril 2004 [derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros] reconoce el derecho de un cónyuge de ciudadano de la UE a entrar y residir libremente en el Estado miembro donde reside su cónyuge ciudadano de la UE.

 

  1. Las autoridades rumanas denegaron la petición de residencia del Sr. Hamilton en Rumanía porque el Código Civil de dich país prohibe los matrimonios entre personas del mismo sexo y no reconoce tales matrimonios en Rumanía aunque se hayan celebrado válidamente en otros países. Frente a ello, el TJUE afirmó todo lo contrario del siguiente modo.

 

(a) El concepto de «cónyuge» empleado por la Directiva 2004/38 es neutro desde el punto de vista del género y puede, por tanto, incluir al cónyuge del mismo sexo del ciudadano de la Unión de que se trate.

(b) El estado civil de las personas, en el que se incluyen las normas relativas al matrimonio, constituye una materia objeto de competencia exclusiva de los Estados miembros. Los Estados miembros pueden libremente admitir o rechazar en sus legislaciones el matrimonio entre personas del mismo sexo. Sin embargo, al ejercitar dicha competencia los Estados miembros no pueden vulnerar las libertades de circulación de los ciudadanos de la UE.

(c) Si un Estado miembro (Rumanía) pudiera denegar la residencia de un «cónyuge» por la razón de que no admite, en su Derecho, los matrimonios entre personas del mismo sexo, se vulneraría la libertad de circulación de los ciudadanos de la UE. En efecto, el cónyuge ciudadano europeo vería obstaculizado su derecho a circular y circular libremente en el territorio de los Estados miembros (art. 21 TFUE), pues dicho ciudadano europeo se vería privado de la posibilidad de regresar al Estado miembro del que es nacional acompañado de su cónyuge.

(d) El Estado miembro de destino puede invocar su «orden público internacional» para evitar dicha circulación de personas en casos justificados. Dicho orden público solo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. En tal sentido, el Estado miembro de destino no está obligado a reconocer un matrimonio, con plenos efectos constitutivos y civiles, entre personas del mismo sexo válidamente celebrado en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de ese Estado. Su orden público puede, en tal caso, ser invocado con éxito. Sin embargo, reconocer la existencia de dicho matrimonio y la cualidad de cónyuge del ciudadano no europeo, «al objeto únicamente de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado«, no afecta negativamente a la institución del matrimonio en el primer Estado miembro, que se define por el Derecho nacional y que pertenece al ámbito de la competencia reguladora exclusiva de los Estados miembros. El matrimonio entre personas del mismo sexo sigue estando prohibido en el Estado miembro de destino (Rumanía): el Derrecho europeo no cambia dicha prohibición ni obliga a Rumanía a admitir la validez de tales enlaces. Por ello, el TJUE indica que la obligación de reconocimiento de ese matrimonio y de ese cónyuge con dicho objeto únicamente de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado no atenta contra la identidad nacional ni amenaza el orden público del Estado miembro afectado.

(e) La STJUE 5 junio 2018, C-673/16, Coman-Hamilton [ECLI:EU:C:2018:385] TJUE permite garantizar el derecho al respeto de la vida privada y familiar (art. 7 CDFUE y art. 8 CEDH 1950). Según el TEDH, una pareja formada por personas del mismo sexo es una «familia» y tiene derecho a su «vida familiar». En otras palabras: si es una familia en Bélgica, tiene derecho a ser considerada y tratada como una «familia» en Rumanía, pues Bélgica y Rumanía son Estados partes en el CEDH.

 

  1. Esta sentencia STJUE 5 junio 2018, C-673/16, Coman-Hamilton [ECLI:EU:C:2018:385] reviste una importancia valorativa muy destacable y debe ser leida en sus justos términos: (i) El TJUE no ha obligado a Rumanía a cambiar su Código civil para admitir la posibilidad de matrimonios entre personas del mismo sexo a celebrar en Rumanía; (ii) El TJUE no obliga a Rumanía a admitir la validez legal, en dicho país, de los matrimonios entre personas del mismo sexo válidamente celebrados en otros Estados miembros; (iii) La validez legal, en un Estado miembro de destino, de los matrimonios entre personas del mismo sexo válidamente celebrados en otros Estados miembros es una cuestión que depende, exclusivamente, del Derecho del Estado de destino, que puede desenvainar la inmisericorde cimitarra vengadora de su orden público internacional para negar tal validez; (iv) El Derecho europeo no regula la validez, en un Estado miembro, de los matrimonios celebrados en otros Estados miembros.

 

  1. Esta sentencia es un ejemplo de cómo se debe razonar en dos niveles jurídicos distintos sin mezclar materias, ni objetivos, ni valores.

En un nivel de Derecho internacional privado, la cuestión de la validez, en un Estado miembro, de un matrimonio válidamente celebrado en otro Estado miembro, depende íntegramente, a la fecha presente, de las normas nacionales de DIPr.

En un nivel, distinto, en el que los valores son diferentes, de Derecho de Extranjería (= «Derecho Público en materia internacional», según la conocida expresión de Tito Ballarino), las normas de Derecho administrativo europeo (Directiva 2004/38/CE de 29 abril 2004), pueden obligar a los Estados miembros a expedir permisos de residencia a los ciudadanos no europeos que son cónyuges de un ciudadano europeo sean del sexo que sean. La Directiva citada sólo persigue garantizar la libre estancia y residencia de ciudadanos europeos en la UE. Su objetivo no es la libre circulación de los «matrimonios» como institución jurídica, sino la libre circulación de personas. Es un matiz importante. Muy importante.

Si la Unión Europea desea que los matrimonios válidamente celebrados en un Estado miembro sean válidos también en los demás miembros, no puede esperar que los dioses (o el TJUE) hagan ese trabajo mientras el Consejo y la Comisión de la UE duermen, sestean o dormitan plácidamente. Que ya dejó escrito el gran Terencio en sus Adelphoe aquello de que «Credebas dormienti haen tibi confecturos deos? (¿creías que los dioses te habrían hecho eso mientras dormías?. Si la UE cree que realmente amor omnia vincit y en consecuencia toma la decisión de política jurídica de garantizar la libre circulación de los «matrimonios» en la UE, entonces debe dar un audaz salto hacia adelante, un Flucht nach vorne, en la bella expresión germana….

Muy feliz verano a todos los seguidores de ACCURSIO-DIP BLOG..…..