Jurisdicción universal civil: el caso Naït Litman (STEDH [Gran Sala] 15 marzo 2018, Naït-Litman. vs. Suiza)

 

3 mayo 2018

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

El derecho a un proceso justo (art. 6.1 CEDH 1950) obliga a los Estados partes en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Consejo de Europa) hecho en Roma el 4 noviembre 1950 (BOE núm. 243 de 10 octubre 1979), a abrir un foro de competencia internacional cuando el caso presente conexiones significativas con dicho Estado. Es el famoso «minimum contact test«. Ahora bien, queda por definir qué debe entenderse por «conexiones significativas» con el Estado en cuestión y qué papel debe jugar en ello el llamado «foro de necesidad». Como es sabido, el foro de necesidad permite a los tribunales de un Estado conocer de un caso que presenta una vinculación con dicho Estado y en relación con el cual dichos tribunales carecen de competencia judicial internacional a tenor de los foros legalmente previstos, porque litigar en otro país es imposible o muy dificultoso. El foro de necesidad protege la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia en casos extremos. El dilema lo ilustra perfectamente el caso Naït Liman.

En abril de 1992, mientras vivía en Italia, el Sr. Abdennacer Naït Litman fue detenido y entregado a las autoridades de Túnez. Durante más de un mes fue sometido a un amplio catálogo de torturas en las instalaciones del Ministerio del Interior de la República de Túnez: privación del sueño, golpes, fue colgado de una barra de hierro colocada entre dos mesas, etc. Como consecuencia de ello, el Sr. Naït Litman buscó obtener una reparación económica, pero no pudo obtener justicia en Túnez, visto el cariz político de su caso. Se trasladó a Suiza en 1995. En 2004, tras diversos avatares, el Sr. Naït Litman demandó al Estado tunecino y solicitó a los tribunales suizos que condenaran en vía civil al Estado tunecino a pagarle una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de las torturas. El Sr. Naït Litman indicó que no podía regresar a Túnez porque existía un grave riesgo para su integridad personal. El Sr. Naït Litman reside en Ginebra desde hace años.

 

Los tribunales suizos estimaron que el caso no tenía conexión con Suiza y se declararon incompetentes para conocer del asunto. El caso llegó al tribunal federal suizo, ante el que el demandante hizo valer el art. 3 de la Ley suiza DIPr. 18 diciembre 1987: el foro de necesidad. El 22 mayo 2007, el Tribunal Federal suizo desestimó el recurso del actor al estimar que el asunto no tenía conexión suficiente con Suiza. Primer revés. Revés suizo.

 

El Sr. Naït Litman recurrió al TEDH por vulneración del derecho a un proceso justo (art. 6.1 CEDH 1950). Según el demandante, el caso estaba vinculado con Suiza: él tenía estatuto de refugiado en Suiza y residía habitualmente en dicho país desde hacía años. Por ello, entendía el actor que los tribunales suizos estaban obligados a conocer de su caso.

 

La STEDH 21 junio 2016 rechazó las pretensiones del actor. El TEDH admitió que Suiza, como cualquier otro Estado, tiene derecho a limitar el volumen de su competencia judicial internacional en procedimientos civiles. Ello a pesar de que el Sr. Naït Liman llevaba once años de residencia regular en Suiza, que gozaba del estatuto de refugiado en ese país, y de que había adquirido la nacionalidad suiza en 2007. Segundo revés. Revés europeo.

 

El TEDH indicó que la limitación de la competencia judicial internacional que realiza Suiza encaja con la buena administración de la justicia. Una competencia universal de los tribunales de un Estado podría crear dificultades prácticas considerables para dichos tribunales, sobre todo debido a la práctica de la prueba y la ejecución práctica de dichas decisiones.

 

En efecto: no parece adecuado que los tribunales de un Estado tengan competencia internacional para conocer de un asunto en relación con el cual todas las pruebas deben practicarse en otro Estado. Tampoco parece conveniente que los tribunales de un Estado tengan competencia internacional para conocer de un asunto en relación con el cual van a dictar una sentencia que sólo se puede ejecutar en otro país que, muy probablemente, además, va a denegar la ejecución de dicha sentencia en su territorio. Atribuir competencia a los tribunales de un Estado para dictar sentencias caras e inejecutables (= sentencias claudicantes) no sintoniza de modo correcto con la buena administración de la Justicia.

 

Y aún hay más. Una jurisdicción universal en materia civil podría causar injerencias de un país en los asuntos internos de otro país. En realidad, subraya el TEDH, admitir dicha jurisdicción universal supondría que los tribunales de un Estado juzgarían casos exclusiva y únicamente vinculados con otros Estados y visto que los tribunales son los brazos jurisdiccionales de la soberanía de los Estados, un choque de soberanías se percibe en el horizonte. Eso nunca ha traído nada bueno ni para los Estados ni para los particulares.

 

Por tanto, el TEDH que la limitación a la jurisdicción civil de los tribunales de un Estado responde a la buena administración de la justicia y a la necesidad de una pacífica convivencia entre los distintos Estados. Subraya el TEDH que del art. 6.1 CEDH 1950 no se deriva un derecho a una jurisdicción universal en el ámbito civil. En este escenario, el TEDH destacó que resultaba relevante el hecho de que el Sr. Naït Liman se había instalado en Suiza después de los hechos litigiosos.

 

El 26 noviembre 2016, a petición del Sr. Naït Liman, el TEDH remitió el asunto a la Gran Sala del TEDH. La STEDH [Gran Sala] 15 marzo 2018, Naït-Liman. vs. Suiza [ECLI:CE:ECHR:2018:0315JUD005135707] confirmó que la decisión de los tribunales suizos de rechazar su competencia internacional para conocer de la reclamación de responsabilidad civil por parte del Sr. Naït-Liman, a pesar de la prohibición absoluta de la tortura en virtud del Derecho internacional, no vulnera el art. 6 CEDH en su vertiente del derecho de acceso a un tribunal. Tercer revés. Otro revés europeo.

 

En efecto, indica la Gran Sala del TEDH que son compatibles con el Convenio europeo las restricciones de acceso a los tribunales civiles en relación con casos alejados de la esfera del país al que pertenece el tribunal en cuestión, siempre que tales restricciones persigan objetivos legítimos y sean proporcionadas a esos fines.

 

Ésta es la enseñanza del TEDH: los Estados pueden limitar el volumen de asuntos civiles que atribuyen a sus tribunales de Justicia y dicha limitación no atenta contra el derecho de acceso a los tribunales recogido en el art. 6.1 CEDH 1950. Por otro lado, el foro de necesidad es una institución construida sobre el principio de vinculación mínima del caso con el Estado a cuyos tribunales se acude. Por ello, admitir un «foro de necesidad» no significa admitir una jurisdicción civil universal, eso es, que cualquier persona pueda iniciar un proceso ante los tribunales de un Estado y que éstos estén obligados conocer del mismo aunque el caso no presente una vinculación significativa con dicho Estado. Es una buena enseñanza para leer correctamente el art. 22 octies, párrafo 3, inciso segundo de la LOPJ, cuyas palabras tanta turbación causan en el buen jurista. El equilibrio, ése es el secreto, el equilibrio.