Leyendas de la bellísima Granada nazarí (II): Ibn Tibon, maestro granadino de las traducciones. El Derecho internacional privado y el arte de la traducción jurídica.

Leyendas de la bellísima Granada nazarí (II): Ibn Tibon, maestro granadino de las traducciones. El Derecho internacional privado y el arte de la traducción jurídica.

 8 abril 2018

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

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Judá ben Saúl ibn Tibbón (1120 – 1190) dispone de una escultura muy particular en Granada que se puede admirar al final de la calle San Matías -si uno sobrevive a la cuesta de dicha calle, naturalmente, lo que no siempre es sencillo-, ya en el cruce con la calles de la Colcha y Pavaneras, antesala del precioso barrio del Realejo.

Judá ben Saúl ibn Tibbón nació, efectivamente, en Granada y fue todo un precursor del Renacimiento. Era un estudioso total: médico, escritor y poeta en particular, poeta, filósofo y maestro de la vida. Tras haber desarrollado su actividad en Granada, tuvo que abandonarla debido a la presencia de los radicales almohades, hostiles contra los judíos y contra el libre pensamiento, de modo que se instaló en la Provenza italiana. Falleció en Marsella alrededor del año 1190.

Una pieza singularmente bella de su producción literaria está constituida por su testamento, en el que reflexiona sobre la complejidad de las relaciones familiares, recomienda a su hijo que aprenda y escriba árabe y que no limite sus estudios a los textos sagrados judíos, sino que abra su mente a las entonces incipientes ciencias no religiosas, como la medicina y la gramática. Llamativas y hermosas resultan las palabras que dedica a su biblioteca, a la que denomina «mi mayor tesoro» y «mi mejor compañera» y sobre la que dicta delicadas instrucciones para mantenerla.

Judá ben Saúl ibn Tibbón concebía la traducción no como una profesión, sino como un arte. El arte de saber trasladar el significado exacto de una lengua a otra. Ibn Tibbón sabía que conocer las lenguas y traducirlas bien incrementaba el conocimiento. Fue autor de hermosas traducciones al hebreo de textos originales árabes que habían copiado, a su vez, originales griegos y latinos. Ibn Tibbón abrió las puertas del saber recogido por los árabes a toda Europa. Este dato nos invita a reflexionar sobre la muy relevante función de las traducciones en Derecho internacional privado, al hilo, igualmente, de un magnífico trabajo debido a M. Font i Mas, «Llenguatge jurídic europeu i els reglaments de dret internacional privat: problemes pràctics juridicolingüístics», Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 68, 2017, pp. 19-32.

En primer lugar, es preciso recordar que, a efectos oficiales, es necesaria la traducción de los documentos elaborados en lenguas no oficiales en España sean traducidos a una de estas lenguas. Así es, pues el art. 144 LEC dispone que todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, deberá presentarse acompañado por una traducción del mismo a los efectos de ser tenido como medio de prueba idóneo ante las autoridades españolas. La traducción puede ser hecha privadamente. En tal caso, puede ser impugnada por alguna de las partes dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, debiendo expresar las razones por las que no estima que la traducción sea fiel y exacta. En tal caso, se ordenará la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado. No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser “sustancialmente idéntica” a la traducción privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó. La falta de traducción a idioma oficial español determina la imposibilidad de considerar al documento como “prueba” ante las autoridades españolas. El art. 144 LEC constituye una regla general. Numerosos textos legales internacionales contienen reglas específicas sobre la necesidad o posibilidad de traducción a lengua oficial española de los documentos extranjeros.

En segundo lugar, oportuno es recordar el papel fundamental de la traducción de los textos legales hoy vigentes en España. En efecto, más de la mitad de las normas jurídicas aplicables en España no se han redactado en español, sino que se han elaborado en otras lenguas por los organismos de la Unión Europea. El lenguaje empleado por los instrumentos legales del Derecho europeo ha hecho lamentarse a algunos expertos, que lo tildan de eurofog o de Eurokauderwelsch: una lengua nebulosa, un eurogalimatías lingüístico. Esta sensación deriva de diversos factores.

(a) Aunque el Reglamento número 1 del Consejo, de 15 abril 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea establece una relación muy amplia de las lenguas oficiales de trabajo en la hoy UE, debe recocerse que la mayor parte de los instrumentos legales europeos se elaboran en una primera versión en lengua inglesa. Guste o no guste, la lengua inglesa es hoy la lingua franca del Derecho, el código de comunicación máximo en los escenarios legales del siglo XXI. Esta lengua se emplea de modo abrumadoramente mayoritario incluso por juristas cuya lengua madre no es el inglés. De hecho, el jurista (internacional) que no sabe inglés está excluido de las mejores obras jurídicas del momento, se pierde grandes aportaciones al conocimiento del Derecho y su formación es incompleta. Por otro lado, el jurista (internacional) que no sabe inglés está incomunicado, pues no puede relacionarse de modo apropiado con colegas de otros países. Es un jurista asilado, reducido y aldeano.

(b) Existen numerosas instituciones jurídicas procedentes del Derecho anglosajón cuya traducción al castellano es imposible, pues el castellano carece del concepto: trust, domicile, antisuit injunction, freezing order, y miles más.

(c) Muy numerosos términos del Derecho europeo sin idénticos a los empleados en Derecho español pero disponen de un significado diferente. Así, por ejemplo, la palabra «alimentos» que recoge el código civil español no significa lo mismo que la palabra «alimentos» que emplea, por ejemplo, el Reglamento 4/2009. El concepto de “alimentos” que maneja este  Reglamento 4/2009 es un “concepto autónomo”, independiente, europeo, propio de dicho Reglamento 4/2009. Es un concepto diferente del concepto de “alimentos” que manejan los Derechos de los Estados miembros. Es, además, un concepto muy amplio que cubre, por ejemplo, la «pensión por desequilibrio» propia del Derecho español, que, como es sabido, no presenta naturaleza alimentaria (en Derecho español) (vid. Cons. 11 R.4/2009). De modo que una misma palabra (“alimentos”) tiene un significado diferente según se utilice por el Derecho español o por el derecho europeo.

(d) Errores de traducción siempre los ha habido y son como un plaga que no hay modo de erradicar. Famoso es ya el error que perdura a través de tiempo y del espacio en el art. 31 Reglamento Bruselas I-bis, precepto que trata de resolver los problemas derivados de la concurrencia de competencias exclusivas entre tribunales de Estados miembros. El texto en lengua española del art. 31.1 RB I-bis resulta confuso en cuanto a la solución que adopta el legislador. En efecto, el precepto indica que «[c]uando en demandas sobre un mismo asunto los órganos jurisdiccionales de varios Estados miembros se declaren exclusivamente competentes, la declinación de competencia será en favor del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda«. La expresión «declinación de competencia» resulta extraña (no alude a la primera o a la segunda declinación de ningún verbo latino) cuando no errónea (aunque la expresión evoca una «declinatoria», en realidad no hace referencia a la excepción declinatoria de competencia o jurisdicción). Ninguna parte debe interponer ninguna declinatoria al respecto, aunque puede hacerlo. El precepto ordena al tribunal ante el que se presenta la segunda demanda que se declare obligatoriamente y de oficio, incompetente para conocer del asunto en favor de los tribunales ante los que se acudió en primer lugar. Así se extrae del texto oficial del precepto en lengua inglesa («Where actions come within the exclusive jurisdiction of several courts, any court other than the court first seised shall decline jurisdiction in favour of that court«).

(e) La necesaria coherencia, no siempre existente, entre las versiones lingüísticas de un mismo texto legal europeo ha causado más de un quebradero de cabeza al TJUE. En tal caso, es un factor determinante el hecho de que exista una versión oficial que se pronuncie en un sentido, mientras que las demás versiones lingüísticas oficiales se pronuncian en otro sentido unívoco. En dicho supuesto, debe prevalecer esta última, la versión más numerosa (STJCE 17 septiembre 2009, C-347/08, WGV). Cuando la sola interpretación literal del texto no resulte satisfactoria, debe acudirse a otros elementos hermenéuticos más allá de la pura y mera letra del texto legal. Debe prevalecer el significado más coherente con el “objetivo” o finalidad de la norma, con la “estructura general” de dicha norma y con su “efecto útil” (STJCE 20 noviembre 2001, C-268/99, Aldona; STJCE 27 octubre 1977, 30/77, Bouchereau, FD 14; STJUE 12 mayo 2011, C-144/10, JPMorgan, FD 28).

El multilingüismo de la UE constituye una riqueza necesaria. Los ciudadanos de la UE tienen derecho a tener acceso a los textos legales y jurisprudenciales que les son aplicables y a que tales textos se les presenten escritos en su propia lengua, con una traducción fiel. Imponer una sola lengua oficial en Europa es otra forma más de aislacionismo interno, de aldeanismo moderno. Al mismo tiempo, conocer sólo una lengua reduce la mente, estrecha el conocimiento y empobrece al jurista.

Judá ben Saúl ibn Tibbón dio lugar a toda una dinastía de traductores, los tibónidas, cuyos descendientes, muchos de ellos milaneses, honran todavía hoy su memoria. Su estatua granadina le muestra con la mano derecha en el corazón y con un documento en la mano izquierda, señal del juramento que debe acompañar a toda traducción como signo de fidelidad al texto original. Cuando se contempla la estatua granadina de Judá ben Saúl ibn Tibbón, el jurista toma conciencia de que el Derecho es un arte que sólo se puede practica si se domina el arte de las lenguas, el arte de las buenas palabras.

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– FOTO 1: Estatua de Ibn Tibon en Granada (marzo 2018) por Javier Carrascosa

– FOTO 2: Estatua de Ibn Tibon en Granada (marzo 2018) por Javier Carrascosa

– FOTO 3: Pie con leyenda de la estatua de Ibn Tibon en Granada (marzo 2018) por Javier Carrascosa

 

 

 

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Más información:

¿Quién era Yehudá ben Saúl ibn Tibón?

https://es.wikipedia.org/wiki/Jud%C3%A1_ben_Sa%C3%BAl_ibn_Tibb%C3%B3n

ESCULTURA DE YEHUDA IBN TIBBÓN

 

M. Font i Mas, «Llenguatge jurídic europeu i els reglaments de dret internacional privat: problemes pràctics juridicolingüístics», Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 68, 2017, pp. 19-32.

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