Leyendas de la bellísima Granada nazarí (I): Granada mora y cristiana. Copropiedad y conflictos de leyes.

2 abril 2018

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

 

La iglesia granadina de San Juan de los Reyes, situada en el sin par barrio del Albaycín, frente a la Alhambra, fue edificada entre 1579 y 1520. Combina el precioso gótico tardío con el mudéjar. Se trata del primer templo consagrado como iglesia cristiana por los Reyes Católicos en Granada, en concreto el 5 enero 1492, cuando todavía no era templo cristiano sino mezquita de tiempos musulmanes. Esta mezquita fue famosa por ser la llamada «mezquita de los conversos» (Masyid al-Taibio aljama al-Ta’ibin), lugar de culto de los que apostataron de la fe cristiana y se convirtieron al Islam. Su nombre deriva no sólo de la devoción de la Reina Católica por San Juan, dato indudable, sino también del hecho de que tanto el padre de Isabel de Castilla como el padre de Fernando de Aragón llevaban el nombre de «Juan«. De ahí su denominación como iglesia de «San Juan de los Reyes» o iglesia de «los Santos Juanes». Interesa destacar en este momento que la iglesia cuenta con una torre (ver foto) musulmana, un alminar decorado con motivos de sebka que data del siglo XIII, rematado por un cuerpo extra ya cristiano que aloja las campanas. Es un torre mitad musulmana mitad cristiana.

Pero aún hay más, porque Granada es ciudad de inagotable belleza como también lo es el Albaycín. Unos pasos más allá se alza la iglesia de San José, situada en la plaza del Almirante, iglesia que cuenta, también con un alminar musulmán rematado, de nuevo, por un cuerpo cristiano que alberga las campanas. La parte musulmana de la torre data de la primera mitad del siglo XI y se debe a los primeros reyes de la dinastía zirí, entonces reyes de Granada. El alminar de San José se halla separado de la hoy inexistente «mezquita de los morabitos» (Masyid al-Murabitin). En torno al año 1501, la mezquita fue demolida y la iglesia que se construyó en su lugar se consagró a San José. Sin embargo, como en el caso anterior, se conservó el alminar musulmán y éste fue coronado con el cuerpo de campanas cristiano. De nuevo se puede admirar una torre mitad musulmana y mitad cristiana.

Ambas torres parece que pertenezcan a dos propietarios distintos, el Islam y la Cristiandad. Ello sugiere a los devotos del Derecho internacional privado la cuestión del régimen jurídico de la copropiedad, esto es la precisión de la Ley reguladora de la copropiedad en los casos internacionales.

Fácil parece la cuestión planteada. En efecto, con arreglo al art. 10.1 CC, la Ley del país donde se halla en bien determina si éste puede ser objeto de copropiedad o condominio y en qué medida, pues la copropiedad es derecho real. Sea cual sea el país de residencia habitual de los sujetos implicados, propietarios o terceros, y fuere cual fuere su nacionalidad, la Ley del lugar de situación del bien sobre el que recae la copropiedad, regula este derecho real.

La Ley del lugar de situación del bien precisa, igualmente, el tipo de copropiedad. En la copropiedad de tipo romano (“propiedad por cuotas”), se reconoce autonomía a cada copropietario, de modo que esta copropiedad presenta, en realidad, una naturaleza meramente transitoria. El bien objeto de la copropiedad se considera dividido en partes o cuotas ideales de modo que cada copropietario puede disponer a su antojo de su cuota y ejercitar, en su caso, la acción de división de la cosa común. Por el contrario, en la copropiedad de tipo germánico (“propiedad colectiva o en mano común”), la situación de indivisión se prolonga en el tiempo, pues el bien objeto de la misma está ligado al cumplimiento de un objetivo superior común a los propietarios. No existe división de la propiedad por cuotas entre los propietarios, de modo que los derechos de propiedad se atribuye a comunidad misma y, en consecuencia, los copropietarios no pueden solicitar la división de la cosa común. Ambos tipos de copropiedad se rigen por la Ley del país de situación del bien. Del mismo modo, es esta Ley la que regula la llamada  la copropiedad en régimen de “propiedad horizontal”, así como la llamada “copropiedad funcional”, propia, por ejemplo, de las plazas de garaje, y los aprovechamientos comunales.

Ciertos tipos específicos de copropiedad no se rigen por la Ley del país de situación del bien: (a) La «comunidad de bienes» generada por el matrimonio se rige por la Ley que regula los efectos del matrimonio (art. 25 R.1103/206 y de modo transitorio, art. 9.2 CC) (RDGRN 17 mayo 2017 [régimen matrimonial de cónyuges ruso y ucraniano], SAP Baleares 23 febrero 2017 [régimen económico matrimonial y Ley belga]); (b) La copropiedad sobre la herencia se rige por la Ley que regula la sucesión mortis causa (art. 23 RES); (c) El condominio sobre los buques y aeronaves queda sujeto a la Ley aplicable a estos medios de transporte (art. 10.2 CC); (d) El patrimonio de la sociedad se rige por la Ley reguladora de la misma (art. 9.11 CC) y la llamada “comunidad de bienes”, también sujeta a la Ley que rige dicha comunidad (art. 9.11 CC); (e) El régimen de las cosas sujetas a régimen de cuentas en participación, que se rige por la Ley aplicable a dicho contrato determinada con arreglo al Reglamento Roma I; (f) Por último, la copropiedad sobre créditos se rige por la Ley que regula dicho crédito, Ley determinada con arreglo al Reglamento Roma I, la copropiedad sobre los títulos valores se somete a la Ley que rige el título valor, que es en el caso de títulos cambiarios, la Ley del país en cuyo territorio se firmó el título cambiario por el obligado cambiario (arts. 165 LCCh. para el cheque y 100 LCCh. para la letra de cambio y el pagaré), y la copropiedad sobre los derechos de autor y derechos de propiedad industrial como patentes, marcas y denominaciones de origen, se regula por la Ley del país donde tales derechos son utilizados (art. 10.4 CC: Lex Loci Protectionis).

También puede ser útil recordar que las acciones de división de la cosa común (actio communi dividundo) son acciones reales. En el caso de que se refieran a bienes inmuebles, dan lugar a litigios que son de competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro donde el bien en copropiedad se halla situado (art. 24.1 Reglamento Bruselas I-bis) (AAP Barcelona 15 diciembre 2010 [división del patrimonio inmobiliario de pareja de hecho sito en Hungría]). En consecuencia, una acción de disolución de la copropiedad indivisa de un inmueble mediante su venta, encomendada a un fideicomisario, es un litigio «en materia de derechos reales inmobiliarios» como ha indicado el TJUE (STJUE 17 diciembre 2015, C-605/14, Virpi Kom, FD 30).

Es realmente inspiradora la visión de estas dos preciosas torres granadinas, mitad alminar y mitad campanario, en las que conviven en belleza inigualable el arte musulmán y el arte cristiano, como dos buenos copropietarios. Si el art. 10.1 CC es aplicable a la copropiedad, -que lo es-, la Ley aplicable al régimen jurídico de estas dos torres es, sin duda, la Ley del lugar de su situación, esto es, la Ley de Granada. ¿Es que acaso hay Ley más hermosa?

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Dedicado a la flor más bonita de Granada……..

 

– FOTO 1: Alminar de la iglesia de San Juan de los Reyes (marzo 2018) FOTO por Javier Carrascosa

San Juan de los Reyes de Granada

San Juan de los Reyes de Granada

– FOTO 2: Alminar de la iglesia de San José (marzo 2018) FOTO por Javier Carrascosa

San José de Granada

San José de Granada

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Más información:

– Sobre la Iglesia de San Juan de los Reyes:

https://granadapedia.wikanda.es/wiki/Iglesia_de_San_Juan_de_los_Reyes_(Granada)

IGLESIA SAN JUAN DE LOS REYES

ALMINAR DE SAN JUAN DE LOS REYES

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Sobre la iglesia de San José:

ALMINAR DE LA IGLESIA DE SAN JOSÉ

http://www.granadatur.com/monumento/217-iglesia-de-san-jose/