Estados no reconocidos y norma de conflicto

 

Estados no reconocidos y norma de conflicto

(16 Febrero 2018)

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

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Curioso es el problema, real, que se plantea cuando la norma de conflicto europea o española remite, para la regulación de una situación privada internacional, al Derecho de un Estado extranjero que no ha sido reconocido por España. Dicho ordenamiento jurídico debería regular un caso de Derecho privado: una filiación, un contrato, una sucesión mortis causa. Sin embargo, se trata del ordenamiento jurídico de un Estado no reconocido como tal por España. Un ejemplo es Kosovo.

Surge la duda, entonces de saber si el Derecho de un Estado (Kosovo) no reconocido oficialmente por otro Estado (España) puede ser aplicado por los tribunales de este último Estado (tribunales españoles).

Frente a esta cuestión cabe adoptar, subraya Jürgen Basedow, un «enfoque normativo» (J. Basedow, «The Law of Open Societies – Private Ordering and Public Regulation of International Relations. General Course on Private International Law», RCADI, 2012, vol. 360, pp. 9-516, esp. p. 498). Fue ésta la perspectiva que se siguió cuando, tras 1917, los tribunales de ciertos países occidentales tuvieron que decidir si aplicaban las Leyes de la nueva, entonces, Unión Soviética, cuyo Estado y Gobierno no habían sido reconocidos en Occidente. Los tribunales de Inglaterra, Francia, Egipto y Bélgica se negaron a aplicar estas Leyes de un Estado no reconocido oficialmente, y aplicaron el Derecho zarista, como explicó el gran jurista francés E. Bartin. Con ello se perseguían dos fines: (1) Reafirmar el “no reconocimiento” del nuevo Estado por parte de los Estados occidentales en el plano práctico y jurídico-privado; (2) Beneficiar a los sujetos que habían tenido que huir del nuevo Estado.

Sin embargo, este «enfoque normativo» comporta consecuencias negativas para los particulares implicados: rompe la armonía internacional de soluciones y aplica un Derecho inesperado por las partes, pues se trata de un Derecho inexistente y no en vigor (M. Ferid, Internationales Privatrecht, 3ª ed., Frankfurt am Main, 1986, p. 160). En España se siguió esta interpretación durante la Dictadura del general Franco en relación con las leyes de Estados como México, no reconocidos por España en el famoso auto del JPI Madrid 7 febrero 1951.

Más aconsejable es, sin duda, adoptar una perspectiva fáctica. No debe olvidarse que el Derecho internacional privado es Derecho Privado. Afecta y se refiere a los particulares, no a los Estados. En juego están los intereses de las personas, no los intereses de los Estados. Por ello, conviene poner el acento en que el “no reconocimiento” de un Estado o Gobierno extranjero produce efectos en el área, exclusivamente, del Derecho internacional Público. En efecto, el reconocimiento de un Gobierno y/o de un Estado es un “acto político”, y no un “acto jurídico”. Por ello, la Ley extranjera reclamada por la norma de conflicto española será aplicable aunque se trate de la Ley de un Estado o Gobierno no reconocido por España, siempre que la Ley extranjera se aplique, de hecho, en el país extranjero de que se trate. Este Criterion of Effectiveness fue ya seguido por el TS español (STS 30 enero 1960) y también por la jurisprudencia de otros países occidentales. La Justicia del Derecho Privado se impone.

Es la mejor solución porque los particulares confían en la aplicación de las Leyes de los países que, de hecho, existen y disponen de una legislación de Derecho privado (J. Verhoeven, “Relations internationales de droit privé en l’absence de reconnaissance d’un État, d’un gouvernement ou d’une situation”, RCADI, vol.192, 1985, pp. 13 ss.). Un matrimonio celebrado en Kosovo es un matrimonio celebrado en un país que existe, aunque España no reconozca dicho Estado y/o su gobierno. Los particulares no tienen la culpa de dicho problema geopolítico. Injusto sería verter sobre ellos las consecuencias de las tensiones diplomáticas inter-estatales y no admitir que tal matrimonio se ha celebrado legalmente con arreglo a las leyes del país donde ha sido concluido el enlace y que, por tanto, debe ser considerado como válido y existente en España (art. 49.1 in fine CC).

En definitiva, el no reconocimiento de un Estado constituye un “hecho político” y no un “hecho jurídico” y por tanto, debe surtir efectos en el plano del Derecho internacional público y no en el plano del Derecho internacional privado.

Uno de los primeros casos en los que se planteó este problema surgió en los Estados Unidos de América. Como explica J. Basedow, el TS de los EE.UU fue un pionero que siguió este enfoque fáctico en el muy famoso caso Texas vs. White (US 700 (1869). El TS de los EE.UU consideró que, aunque Texas no era un Estado independiente ni tampoco lo eran los Estados Confederados en los que Texas estaba integrado, el gobierno de Texas era un gobierno de un Estado real, existente, y que sus actos legislativos fueron «actos necesarios para la paz y el buen orden entre ciudadanos, tales como los actos de sanción y protección del matrimonio y las relaciones domésticas, de gestión de la descendencia, de regulación de traspasos y transferencia de bienes, tanto muebles como inmuebles, así como reprimir los ataques contra las personas o las propiedades, y similares, que serían válidos si emanaran de un gobierno legal, deben ser considerados en general válidos aunque procedan de un gobierno de facto, aunque sea ilegal«. El TS de los EE.UU apostó, como es claro, por el enfoque fáctico: se podían aplicar en otros Estados las leyes de Texas relativas a cuestiones de Derecho privado. Un límite sí dejó claro el TS de los EE.UU: «los actos de fomento o apoyo a la rebelión contra los Estados Unidos, o dirigidos a laminar los justos derechos de los ciudadanos, o de naturaleza similar, deben, en general, ser considerados inválidos y nulos«, lo que puede considerarse como una proyección particular del orden público internacional activado contra la aplicación de las leyes de un Estado extranjero no reconocido.

Cuenta la historia que el gran pintor impresionista Edouard Manet se sintió triste y deprimido cuando comprobó que ninguna sala de exposiciones o arte quería recibir sus cuadros. No comprendía el por qué de esa negativa, visto que sus cuadros eran extraordinariamente bellos. Entonces, Edouard Manet reaccionó y compró un salón en la Feria Universal de París de 1867 y en ese llamado “Salón de los Rechazados” dio cobijo a obras suyas y de sus amigos. Triunfó, naturalmente. La belleza siempre triunfa.  La Justicia siempre triunfa. Y es que cuando el Derecho Privado busca la Justicia, nada, ni tampoco el Derecho internacional público, puede impedir que alcance la victoria. Como hizo Edouard Manet.

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