FIESTAS DE CUMPLEAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: El AFFAIRE CR7 VS. KEVIN ROLDÁN

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por

Isabel Lorente Martínez / Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia
Y
Francisco Cruz Adams / Colaborador del Área de Derecho internacional privado Universidad de Murcia

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Cuando la flamante estrella del fútbol mundial Cristiano Ronaldo, también conocido como CR7, firmó su contrato de renovación con el Real Madrid Club de fútbol hizo una declaración llamativa: “el dinero es importante, no voy a mentir. Sin embargo, en la vida hay cosas más importantes”.

Para Cristiano Ronaldo hay algo más importante en la vida que el dinero. Y ese «algo» es su reputación y su imagen, la cual le reporta, a su vez, mucho dinero a él y a su club. Sus triunfos y derrotas son seguidos por millones de personas. Y lo que haga después de esos triunfos y derrotas, es igualmente seguido por millones de personas. Y es por esta razón por la que su club le ha presionado para que demande al cantante Kevin Roldán.

El pasado 5 febrero 2015, Cristiano Ronaldo cumplió treinta años. Ese mismo día disputó un partido con su equipo y el resultado fue una derrota sin paliativos contra el Atlético de Madrid. Después de esa derrota, CR7 decidió seguir con sus planes y celebrar la llegada a esa cifra redonda de años con una gran fiesta en su casa de Madrid, rodeado de amigos y familiares. Para esa fiesta contrató al cantante colombiano Kevin Roldán, el cual animó la fiesta e hizo las delicias del propio Cristiano y sus invitados. Sin embargo, lo que CR7 no pensaba era en que unas fotos subidas por el cantante en sus cuentas de las redes sociales que ponían de relieve lo bien que se lo pasaron todos en la fiesta y lo orgulloso que estaba el cantante de que el astro del fútbol lo contratara para animar la fiesta, podría traer tanta cola. Inmediatamente, gran parte de la afición criticó duramente la celebración de una fiesta por todo lo alto tras una dura derrota en el campo de fútbol.

Tras la intensa presión mediática y la presión del club, Cristiano Ronaldo decide interponer una demanda judicial contra el cantante Kevin Roldán por haber hecho públicas imágenes y vídeos de su fiesta de cumpleaños. El contrato que el cantante firmó no contenía ninguna cláusula de confidencialidad. Es una realidad, no obstante, que el jugador del Real Madrid y el mismo Club se han visto dañados por la falta de discreción del cantante. Y el cantante ha comprobado que las visitas a su página y las descargas de sus canciones han tenido una importante progresión ascendente.

Desde el punto de vista del Derecho internacional privado dos cuestiones preliminares deben aclararse.

En primer lugar, debe concretarse el régimen jurídico aplicable a esta disputa. El Reglamento Bruselas I bis no es aplicable, porque a pesar de que la cuestión discutida es una materia civil, se litiga ante tribunales de un Estado miembro y con posterioridad al 10 de enero de 2015 (= es decir, el supuesto está cubierto por del ámbito de aplicación material, temporal y espacial del Reglamento Bruselas I bis), el litigio no está cubierto por el ámbito de aplicación personal del Reglamento. En efecto, el RB I bis emplea el criterio del “domicilio del demandado en un Estado miembro” como criterio de aplicación personal de sus normas de competencia judicial internacional. Si el demandado está domiciliado en el territorio de un tercer Estado (= Estado no miembro del RB I bis), la competencia judicial internacional se rige por los foros contenidos en las normas nacionales del Estado miembro ante cuyos tribunales se ha ejercitado la acción (= art. 6.1 RB I bis). Y aunque hay excepciones a esta regla (= que las partes se sometan a un tribunal de un EE.MM., que el litigio verse sobre una materia objeto de una competencia exclusiva de un EE.MM. o que sean demandantes privilegiados, es decir, consumidores o trabajadores), en este supuesto, en principio, no se da ninguna de estas excepciones.

Por lo tanto, el art. 22.3 de la LOPJ será el que determine la competencia internacional de los tribunales españoles. Debe tenerse presente que CR7 es un jugador de fútbol de nacionalidad portuguesa y residencia habitual en España y que Kevin Roldán es un cantante colombiano. Los tribunales competentes para conocer del litigio iniciado por CR7 contra Kevin Roldán serán los tribunales españoles, ya que el servicio contratado debía prestarse en España (art. 22.3 LOPJ). No debe olvidarse que Kevin no tiene su domicilio en un Estado miembro de la UE. En consecuencia, el art. 7 RB I bis resulta inaplicable.

En segundo lugar, debe procederse a la calificación del litigio a afectos de la determinación de la norma española de competencia judicial internacional que debe ser aplicable. Este litigio suscita la duda de saber si versa sobre materia «contractual» o sobre materia «extracontractual”. En otras palabras, es preciso especificar si las obligaciones de discreción que presuntamente ha incumplido el cantante colombiano son obligaciones «contractuales» o «extracontractuales». Los problemas de calificación siempre están presentes. En el contrato, como se ha indicado, no se incluía ninguna «cláusula de confidencialidad». El objeto del contrato era la contratación de una actuación de un cantante para una fiesta privada. Y esa fiesta era la de una persona con una fama mundial, cuyas actividades producen repercusiones en todo el globo.

Ante la duda calificatoria, la cuestión radica ahora en saber si puede utilizarse la jurisprudencia del TJUE relativa al art. 7 RB I-bis (= foro en materia contractual / extracontractual) como elemento hermenéutico-interpretativo, con el fin de ayudar a aclarar la correcta intelección del art. 22.3 LOPJ.

Dos argumentos apoyan la utilización de la jurisprudencia del TJUE para interpretar el art. 22.3 LOPJ.
El primer argumento radica en el art. 3 CC. El art. 22.3 es una norma de Derecho español y el art. 3 CC (= precepto que debe emplearse para interpretar las normas del Derecho español, no las del Derecho europeo), indica que: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. Pues bien, este criterio histórico-genético conduce a recordar que el régimen de competencia judicial internacional de la LOPJ está directamente inspirado en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, antecedente del Reglamento Bruselas I y del Reglamento Bruselas I bis. Se trata de un dato resulta de máxima importancia a la hora de tomar en consideración la jurisprudencia del TJUE en la interpretación del art. 22 de la LOPJ. En efecto, el «sistema Bruselas» sirvió de base inspiradora para el legislador español de 1985, y aunque con ciertos defectos y errores, los preceptos de la LOPJ que regulan la competencia judicial internacional fueron copiados del citado Convenio de Bruselas. Por ello puede afirmarse que dicho «sistema Bruselas» constituye el «antecedente histórico y legislativo» del art. 22.3 LOPJ. Es el sistema que explica «el por qué y el cómo» del sistema de competencia judicial internacional recogido en la LOPJ. El «sistema Bruselas» explica el «sistema LOPJ», por lo que para interpretar éste hay que poner los ojos en aquél y en la jurisprudencia que lo aclara, interpreta y aplica. Esto es, en la jurisprudencia del TJUE relativa al «sistema Bruselas». La única excepción a este influjo interpretativo del «sistema Bruselas» sobre el «sistema LOPJ» se produce cuando el texto del art. 22 LOPJ se aparta del texto del «sistema Bruselas», lo que no ocurre en el presente caso. Este argumento ha sido apoyado por la jurisprudencia española, que ha seguido esta “tesis internacionalista” para interpretar el art. 22.3 de la LOPJ y de este modo extrae criterios interpretativos del «sistema Bruselas» para la aplicación del art. 22 LOPJ (vid., entre otras muchas decisiones de la jurisprudencia española, el AAP Baleares de 4 de marzo de 2003, y el AAP Murcia de 14 de abril de 2011).

El segundo argumento radica en que resulta conveniente que la LOPJ y el RB I bis se interpreten en el mismo sentido para proporcionar claridad jurídica al aplicador del sistema y a los operadores jurídicos. Un solo juez aplica los dos sistemas (= el sistema de Derecho Internacional Privado de la UE y el sistema de Derecho internacional privado español), por lo que resulta conveniente que ambos sistemas se interpreten en el mismo sentido, visto que ambos responden a las mismas ideas inspiradoras. Es positivo que los jueces españoles tengan un mismo estándar de interpretación en ambos sistemas. En este caso, el RB I bis y la LOPJ son dos sistemas normativos, que a pesar de tener diferencias, tienen también muchas cuestiones en común. Y por esta razón una interpretación conjunta de ambos instrumentos aportará beneficios tanto para la buena administración de la justicia, como para la seguridad jurídica, en beneficio tanto para los órganos jurisdiccionales como para los particulares.

Por lo tanto, a continuación es oportuno exponer la jurisprudencia del TJUE sobre el carácter contractual o extracontractual de ciertas obligaciones que suscitan estas dudas calificatorias.

Con arreglo a la doctrina expuesta en la muy interesante STJUE 13 marzo 2014, as. C-548/12, Marc Brogsitter v. Fabrication de Montres Normandes EURL, Karsten Fräßdorf, puede afirmarse que las presuntas obligaciones de «discreción» del cantante colombiano son obligaciones conectadas con el objeto del contrato. Si CR7 estima que Kevin Roldán ha incumplido una «obligación de discreción», debe considerarse que dicha obligación está estrechamente relacionada con el contrato que ambos firmaron para que el cantante actuara en la fiesta de cumpleaños de CR7. Por tanto, si CR7 presenta una demanda judicial, se tratará de una demanda «en materia contractual».

En efecto, como precisa la citada STJUE de 13 marzo 2014, as. C-548/12, Marc Brogsitter v. Fabrication de Montres Normandes EURL, Karsten Fräßdorf, FD 24 (http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=149139&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=339701), la responsabilidad civil que una parte pide a otra debe ser calificada como «contractual» si «el comportamiento recriminado es un incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como pueden determinarse teniendo en cuenta el objeto del contrato». Es claro que CR7 entiende que Kevin Roldán no ha cumplido correctamente con sus obligaciones contractuales, esto es, que no ha prestado sus servicios de cantante, para los que fue contratado, con la debida profesionalidad. Por eso, «la interpretación del contrato que une al demandado con el demandante resulta indispensable para determinar la licitud» del comportamiento de Kevin Roldán. Con otras palabras, puede afirmarse que la reclamación de CR7 es una reclamación «en materia contractual» porque puede considerarse razonablemente que dicha reclamación está «motivada por la inobservancia de los derechos y obligaciones del contrato que vincula a las partes». La prestación de sus servicios como cantante debía realizarse, entiende CR7, en un contexto de confidencialidad.

Como es natural, el hecho de que la responsabilidad deba ser calificada de «contractual» a efectos del RB I bis, no significa, en absoluto, que dicha responsabilidad contractual «exista». Esa decisión pertenece al fondo del asunto y, por tanto, es algo que debe solventar la Ley aplicable al contrato. El hecho de que la responsabilidad exigida a Kevin Roldán (= obligación de discreción / objeto del litigio) deba calificarse como “contractual” significa que será aplicable el art. 22.3 de la LOPJ, en su inciso a las obligaciones contractuales. Este foro de competencia judicial internacional es un foro «especial» en dos sentidos: a) se refiere a una materia concreta (= las «obligaciones contractuales»), y b) determina qué tribunales serán los territorialmente competentes. Este foro está inspirado, como ya se ha indicado, en el art. 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968. En este caso, visto que las obligaciones debían cumplirse en Madrid, serán competentes los tribunales de Madrid.

En cuanto a la Ley estatal reguladora del contrato, es aplicable el Reglamento Roma I para determinar dicha Lex Contractus.
Según indica el Reglamento Roma I, en principio, y a falta de elección de Ley por las partes contratantes, su art. 4.1.b) (= éste es un «contrato de prestación de servicios») conduce a la ley del país donde el prestador del servicio tiene su residencia habitual. La Ley colombiana es aplicable, pues Kevin Roldán tiene, al parecer, su residencia habitual en Colombia.
Estos aspectos relativos a la «confidencialidad» de ciertas informaciones suelen dejarse a la voluntad de las partes. Por ello, si el contrato no incluyó ninguna «cláusula de confidencialidad», puede defenderse que el cantante colombiano no estaba jurídicamente obligado a guardar discreción. No debe olvidarse que la misma noche de la famosa fiesta de CR7, también Sara Carbonero e Iker Casillas celebraron el cumpleaños de ella, y ninguna foto se filtró porque, según informa ABC (= http://www.abc.es/realmadrid/noticias/20150212/abci-casillas-sara-aniversario-discreto-201502121209.html), Iker y Sara pidieron a sus invitados una gran discreción al respecto. En todo caso, es la Ley colombiana la que debe determinar si existe responsabilidad legal del cantante o no por haber filtrado fotos de la fieta en cuestión.

Muchas enseñanzas pueden extraerse de este caso. Una es que las fiestas se sabe como empiezan pero no como acaban.
Una segunda enseñanza radica en la importancia de diseñar un sistema de DIPr. coherente en el que los dos ordenamientos que lo componen, el DIPr. español y el DIPr. europeo, sean interpretados, mientras ello sea posible, en la misma dirección. Una tercera enseñanza descansa en el valor intrínseco de la jurisprudencia del TJUE. Dicha jurisprudencia debe imponerse, al menos en este caso, no sólo porque aumenta la coherencia del sistema, sino por su «autoridad», esto es, porque está bien fundada, bien construida y logra no sólo «persuadir», sino también «convencer». Es una jurisprudencia que ofrece argumentos de calidad. Por eso conviene seguirla. La cuarta enseñanza que deriva de este caso es que, debido a la internacionalización de la vida social actual, el Derecho internacional privado es totalmente imprescindible. Un muy importante sector de los litigios entre particulares son, hoy día, litigios con elementos extranjeros, razón por la que el DIPr. experimenta un potente «proceso de expansión». El DIPr. es la vanguardia del Derecho Privado. En suma: el Derecho internacional privado está en todas partes. Incluso en las fiestas…. Or rather, sobre todo en las fiestas…..

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