Responsabilidad civil por daños nucleares y Derecho internacional privado: el futuro cementerio nuclear de Cuenca

por Isabel Lorente Martínez

Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia Doctoranda en Derecho internacional privado

accidente central nuclear

 

Villar de Cañas es un municipio de España, ubicado en la provincia de Cuenca, Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Villar de Cañas se encuentra situado en la cuenca hidrográfica del Guadiana. La cuenca hidrográfica del Guadiana es la cuenca hidrográfica del río homónimo que discurre por el centro y suroeste de la península ibérica y desemboca entre Vila Real de Santo António y Ayamonte, haciendo de frontera entre Portugal y España.

Este pueblo fue elegido hace tres años para albergar el almacén temporal centralizado (= ATC) de residuos nucleares. A pesar de que este pueblo no cuenta con experiencia nuclear ni tiene ferrocarril, aunque ambos requisitos se contemplaban en la convocatoria que el Ministerio de Industria lanzó en 2009. Con el último seísmo de 5´2 grados registrado en la zona, cuyo epicentro se encontraba a 82 kilómetros de los terrenos elegidos para construir el ATC, vuelve a ser noticia estos días. Existen dudas sobre la idoneidad del terreno de Villar de Cañas para la construcción del silo nuclear. El Ejecutivo español ha reaccionado en este sentido y junto a Enresa, que es la empresa pública encargada de gestionar los residuos radioactivos en España, han rectificado. Y han seguido las indicaciones del Consejo de Seguridad Nuclear (= CSN) para verificar si los terrenos son lo suficientemente seguros como para albergar una construcción de este tipo que recogerá 7.000 toneladas de desechos radioactivos. Más de 1´4 millones de euros costará el estudio geotécnico que determinará si el suelo es compatible e idóneo con la instalación nuclear. La inversión del ATC rondará los mil millones de euros. Ya hay sobre la mesa varias peticiones de empresas del sector nuclear con interés en instalarse en el vivero de empresas anejo.

A finales del año pasado, en España existían 14.708 elementos combustibles, que contienen 4.592 toneladas de uranio; la mayor parte (= más de 13.000 elementos) están depositados en las piscinas de las cinco nucleares españolas (= Almaraz, Ascó, Cofrentes, Vandellós II, Trillo I, todas estas centrales fueron puestas en funcionamiento en los años 80) y 373 se encuentran en un pequeño almacén temporal individualizado (= ATI), en el exterior de la central de Zorita (= Guadalajara), en proceso de desmantelamiento. Quizá sea necesario construir más ATI, ya que la capacidad de las piscinas terminará por agotarse.

Parece que las prisas que habían en un principio para la adjudicación de las obras del cementerio nuclear, se han calmado, ya que el Gobierno quiere evitar otro caso polémico y escandaloso, como ocurrió con el “proyecto Castor”. El almacén de gas construido frente a las costas de Castellón que, con motivo de fuertes sacudidas sísmicas, tuvo que ser finalmente clausurado. El cierre del almacén de gas obligó al Estado español a indemnizar a la empresa concesionaria, filial de ACS, con casi 1.400 millones de euros. En el caso del ATC, en Villar de Cañas, el precio de licitación de las obras superaba los 272 millones de euros, y serían unos 2.800 millones los que, durante toda su vida útil, supondría la construcción, funcionamiento y desmantelamiento del almacén.

El 5 de febrero se inició la construcción de los edificios Viviero y Laboratorio conjunto, que forman parte del parque empresarial que acompañará al ATC. Además, se están vallando las 54 hectáreas del terreno. Se prevé que para este año comiencen las obras del ATC.

Ante estos datos, parece que el ATC de Villar de Cañas es ya un proyecto imparable. A pesar de la polémica que lo ha rodeado desde su inicio, numerosas plataformas ecologistas y sobre todo Greenpeace lo califican como un “un derroche económico y un riesgo innecesario”. Surgen cuestiones en relación a este proyecto: ¿Qué riesgos existen con este tipo de instalaciones? Ante un eventual daño producido por este ATC, ¿quién sería el responsable que asumiría la responsabilidad civil derivada de una obligación extracontractual de este tipo? ¿Qué órgano sería el competente para conocer de un supuesto de responsabilidad civil derivada de daños nucleares, si ese daño traspasara nuestras fronteras? ¿Qué Ley estatal aplicaría para resolver la cuestión?

Existe una normativa específica que regula esta cuestión en particular, y prevé compensaciones por los daños que pueda causar un accidente nuclear. Ese instrumento legal es el Convenio de París de 29 de julio de 1960 sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear. Creado bajo los auspicios de la Agencia de Energía Nuclear de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (= OCDE-NEA), y que ha sido modificado en distintas ocasiones: el 28 de enero de 1964, el 16 de noviembre de 1982 y el 12 de febrero de 2004. España es parte contratante de este Convenio. A este Convenio de París de 1960 lo complementa el Convenio de Bruselas de 31 de enero de 1963, que también ha sido modificado las mismas veces que lo ha sido el Convenio de París de 1960.

Los principios básicos que contiene este Convenio son: a) Responsabilidad objetiva, y canalización de la responsabilidad exclusivamente al explotador de la instalación origen del incidente nuclear. b) Obligación del explotador de cubrir su responsabilidad mediante seguro o garantía financiera. c) Reglas especiales para transporte de material nuclear. d) Limitación de la responsabilidad del explotador en cantidad. e) Limitación de la responsabilidad del explotador en el tiempo. f) Fijación del tribunal competente único para fijar las indemnizaciones y Ley aplicable. g) Armonización de las leyes nacionales de los Estados Parte.

El Convenio de París de 1960 se aplicará con independencia de la nacionalidad, residencia o domicilio de las partes (= artículo 14). Asimismo, es aplicable tanto a supuestos internos como internacionales. Recoge normas materiales de Derecho internacional privado que fijan de modo directo los criterios de responsabilidad en casos de contaminación nuclear.

El artículo 2 del Convenio de París señala que no se aplicará a los accidentes nucleares producidos en el territorio de los Estados no partes en el Convenio ni a los daños que se verifiquen en el territorio de estos Estados no partes en el Convenio. Por ejemplo, un país vecino que no es parte del Convenio es Marruecos, ante una obligación extracontractual derivada de un accidente nuclear verificado en España, no se aplicaría este Convenio.

El artículo 11 del Convenio de París, señala que para las cuestiones no reguladas por dicho Convenio será de aplicación la Ley del Foro, es decir, el Derecho nacional del Estado cuyos tribunales conocen del asunto. En nuestro caso, deberíamos acudir a la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear (= “BOE” núm. 107, de 4 de mayo de 1964, páginas 5688 a 5696). Ésta última ha sido afectada por la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos (= “BOE” núm. 127, de 28 de mayo de 2011, páginas 52951 a 52975). Y tampoco se debe olvidar, la regulación que hace de la materia el Reglamento sobre la Cobertura del Riesgo de Daños Nucleares, de 22 de julio de 1967, que deroga cuantas disposiciones se opongan al contenido del mismo, (= “BOE” núm. 223, de 18 de septiembre de 1967, páginas 12896 a 12901).

En relación con la competencia judicial internacional, el Reglamento Bruselas I bis no regula esta la competencia judicial internacional respecto estos casos. Esto es así porque existe un Convenio específico de esta materia y anterior al Reglamento Bruselas I bis, siempre que el Estado miembro sea parte en ese Convenio (= artículo 71 del Reglamento Bruselas I bis). Esta regla de privilegio en favor del “convenio especial” y en perjuicio del Reglamento Bruselas I-bis se explica por motivos de Derecho internacional público: el respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros justifica que el Reglamento Bruselas I-bis no afecte a los convenios en los que son parte los Estados miembros y que se refieren a materias especiales (Cons. [35] RB I-bis) [A-L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González, “Derecho internacional Privado”, vol.I, ed. Comares, Granada, 2014/2015, pág.177]. El Convenio de París señala que son competentes con carácter exclusivo los tribunales del Estado contratante donde se haya verificado el accidente (= artículo 13). Existen reglas específicas para determinar los tribunales competentes en los casos verificados durante el transporte de sustancias radioactivas. Además el Convenio prohíbe que, en el caso de acción para indemnización contra un Estado contratante en tanto que explotador responsable, dicho Estado haga valer su inmunidad de jurisdicción (= artículo 13 g) del Convenio de París de 1960).

Respecto a la Ley aplicable, las obligaciones extracontractuales que derivan de un daño nuclear están excluidas del ámbito de aplicación material del Reglamento Roma II (= artículo 1.2 f). Por conveniencia legislativa, al ser una materia muy sensible y suficientemente regulada por otros instrumentos legales, el legislador de la UE decidió excluirlo del ámbito de aplicación material del Reglamento Roma II. Los aspectos que no regulen los Convenios quedan sometidos a la Ley a la que conduce el artículo 10.9.I del Código Civil español, a menos que los Convenios remitan a otra Ley estatal concreta.

Y para finalizar, es preciso abordar el tercer sector del Derecho Internacional Privado: el reconocimiento y la ejecución de las sentencias dictadas aplicando el Convenio de París de 1960. El principio de primacía de los convenios internacionales específicos sobre el Reglamento Bruselas I-bis “no puede menoscabar los principios que inspiran la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la UE”. Por ello, debe garantizarse que la aplicación del “convenio específico” respete los principios de libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil, previsibilidad de los órganos jurisdiccionales competentes, seguridad jurídica para los justiciables, buena administración de justicia, reducción al máximo del riesgo de procedimientos paralelos y confianza recíproca en la justicia en el seno de la UE. En consecuencia, el artículo 71 del Reglamento Bruselas I-bis se opone a que un convenio internacional sea interpretado de forma que no quede garantizado, en condiciones al menos tan favorables como las establecidas en el Reglamento Bruselas I, el respeto de los objetivos y principios que inspiran dicho Reglamento [A-L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González, “Derecho internacional Privado”, vol.I, ed. Comares, Granada, 2014/2015, pág.177].

Las sentencias dictadas aplicando el Convenio de París y que sean firmes, se reconocen ipso iure en los demás Estados contratantes, una vez cumplidas las formalidades precisas, previstas en el artículo 13 i) del Convenio de París: “Las sentencias dictadas en proceso contradictorio o en ausencia por el tribunal competente en virtud del presente artículo, una vez que se han hecho ejecutorias de conformidad con las leyes aplicadas por dicho tribunal, serán también ejecutorias en el territorio de las otras Partes Contratantes a partir del cumplimento de las formalidades prescritas por la Parte Contratante interesada. No se admitirá ningún examen del fondo de la cuestión. Esta disposición no se aplicará a las sentencias ejecutorias provisionalmente” Por lo tanto, si la sentencia es firme no se entrará al examen del fondo para obtener la ejecución de la misma. Y con esta interpretación del Convenio de París de 1960, se respetan los objetivos y principios que inspiran el Reglamento Bruselas I bis, y se permite de este modo, el principio de primacía del Convenio sobre el Reglamento.

El Derecho de Daños presenta en la actualidad un innegable carácter transfronterizo. El origen internacional de los residuos que albergan algunos de estos ATC, y los efectos internacionales de los accidentes nucleares originados en y/o desde estas instalaciones hacen preciso adoptar un efoque de DIPr. en el estudio del Derecho de daños. En el septiembre de 2011 en España y en Italia, ya tuvo lugar un debate sobre la seguridad en las centrales nucleares, originado por el incidente que ocurrió en el centro de investigación nuclear Marcoule, en el sureste de Francia y junto al río Ródano. Porque los riesgos existen y están ahí. La alarma internacional que producen estas cuestiones es inmensa. No hay más que echar la vista atrás y ver las implicaciones transfronterizas que tuvieron estos accidentes nucleares, sólo por citar algunos de los más recientes de nuestra historia, lo que debe ser valorado con arreglo a la «Escala Internacional de Eventos Nucleares» (= INES), que clasifica la gravedad de los accidentes de 0 a 7, los más graves fueron: Chernóbil (= Ucrania, 1986, magnitud 7 en la escala INES) y Fukushima (= Japón, 2011, magnitud 7 en la escala INES).

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