El acuerdo de Asociación Transatlántica y el Derecho internacional privado

 

Por Mª Asunción Cebrián Salvat

Becaria Séneca de Derecho internacional privado en la Universidad de Murcia

 

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El Acuerdo de Asociación Transatlántica para el Comercio y la Inversión (Transatlantic Trade and Investment Partnership o TTIP) que se encuentra en proceso de negociación ente la Unión Europea y Estados Unidos pretende tratar tres aspectos principales:

(i) Acceso al mercado: Se pretenden eliminar barreras relativas a la venta de mercancías (suprimir las tarifas de aduana en el comercio entre US-EU) y a la prestación de servicios (reconocimiento de la cualificación de los profesionales, armonización de licencias para ofrecer servicios bancarios, legales y financieros, armonización de regulaciones relativas a telecomunicaciones, comercio electrónico, servicios financieros y transporte marítimo).

(ii) Cooperación reglamentaria: Persigue la armonización de las legislaciones de USA-UE en relación a los requisitos técnicos y administrativos que han de superar las empresas para exportar sus productos o prestar sus servicios en USA-EU (technical barriers to trade).

(iii) Armonización de normas: Se tratarán de unificar en algunos aspectos las legislaciones de USA-UE, o al menos llegar al acuerdo de principios comunes, en relación a otros sectores que pueden tener influencia directa sobre el comercio de bienes y servicios en estos territorios, como son IP, medio ambiente, protección de inversiones y Derecho de la competencia.

En la octava ronda de conversaciones, celebrada en este mes de Febrero, el tema que cobró mayor protagonismo fue el de la cooperación reglamentaria, un sector en el que los estándares europeos son muchos más altos que los americanos y en que las partes no están de momento dispuestas a ceder.

Los resultados de esta última ronda confirman lo que ya era claro: las partes dan al Acuerdo un enfoque prácticamente exclusivo de Derecho público. Las barreras a la libre circulación de bienes y servicios que se intentan eliminar son aquéllas que son provocadas de forma directa por la normativa administrativa de los Estados (tarifas aduaneras, requisitos administrativos de establecimiento, condiciones técnicas de los productos) y no las barreras “de Derecho privado”, es decir, aquellas creadas por el hecho de que la normativa que regula las relaciones entre los particulares en esos Estados sea diferente.

Esta cuestión sorprende si se tiene en cuenta que el objetivo del Acuerdo es facilitar y aumentar el intercambio comercial entre las empresas de ambos territorios (palabras de Cecilia Malmström, Comisaria Europea de Comercio, 6 marzo 2015, Nueva Economía Forum, Madrid), algo que no es posible si no se eliminan esas barreras de Derecho privado.

Al menos, esta ha sido la postura que, en relación al mercado interior europeo han mantenido hasta ahora la UE y del TJUE. Ambos han expresado siempre el convencimiento de que la eliminación de las barreras de Derecho público no es suficiente para crear un mercado interior (art. 81 TFUE; STJCE 30 marzo 1993, Konstantinidis; STJCE 2 diciembre 1997, Dafeki; STJCE 23 noviembre 2000, Elsen; STJCE 9 marzo 1999, Centros, STJCE 5 noviembre 2002, Überseering; STJCE 30 septiembre 2003, Inspire Art; STJCE 2 octubre 2003, García Avello; STJUE 14 octubre 2008, Grunkin Paul…).

Una buena herramienta para tratar de eliminar esas barreras de Derecho privado es el establecimiento de unas normas comunes de Derecho internacional privado, solución más conveniente, práctica y sencilla que la unificación sustantiva de las normas de los Estados entre los que se pretende el intercambio. Esta opción es al mismo tiempo es más respetuosa con la soberanía y la cultura de cada país, ya que permite que cada Estado siga con sus normas sustantivas para los casos internos. Un Dipr. unificado ayuda a salvar esos obstáculos de Derecho privado, pues dan seguridad jurídica a los empresarios, una seguridad jurídica que aumenta y facilita los intercambios. Si las partes saben (i) donde podrán demandar, (ii) qué Ley se aplicará a su reclamación y (iii) que la Sentencia que se emita podrá reconocerse y ejecutarse por los tribunales de otro Estado, aumentarán los intercambios internacionales.

En cambio, no existe en los documentos que la UE ha puesto a disposición de los ciudadanos relativos a la negociación del TTIP ni una sola referencia a una posible inclusión de normas de Derecho internacional privado. En lo referente al Derecho privado, únicamente se pretenden unificar algunas normas o principios en relación a la protección de derechos de propiedad intelectual, una armonización sustantiva que será compleja y para nada suficiente si de verdad se pretende un intercambio sin obstáculos entre ambos territorios.

No sería ni siquiera necesario que el TTIP contuviera unas normas comunes de Dipr. para USA y la UE. Bastaría con que el Acuerdo manifestara el compromiso de ambos territorios para suscribir un marco común en relación a dicha normativa, como el que ponen a su disposición los distintos Convenios de La Haya sobre la materia. La ratificación por parte de USA y la UE de la Convención de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro, actualmente firmada por ambas partes, podría ser un primer paso.

Fuentes: