CR7: UNA MARCA GALÁCTICA

por Isabel Lorente Martínez

Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia Doctoranda en Derecho internacional privado

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  1. Cristiano Ronaldo dos Santos Aveiro. Conocido mundialmente como «Cristiano Ronaldo» es un futbolista portugués (nacido en Funchal un 5 de febrero de 1985) que juega como extremo en el Real Madrid Club de Fútbol, de la primera división española. Es considerado como uno de los mejores futbolistas del mundo, y también es uno de los deportistas más mediáticos en la actualidad. Maneja el balón también como los focos, es una superestrella que juega con balón de oro y un astro que calza botas de oro. Irritante para sus enemigos, venerado por los suyos. Excesivo en todas sus facetas, no pasa desapercibido nunca. Sus victorias al igual que sus derrotas son seguidas por sus celebraciones y protestas, que no dejan indiferente a nadie. El fútbol mueve masas, y cierto es que hay competiciones como los mundiales que son un escaparate planetario: se dispara el valor futbolístico, y a su vez «comercial», de algunos de los más de 700 jugadores de 32 países que disputan el evento, como consecuencia de la millonaria audiencia de telespectadores.

 

  1. Existe un gran número de deportistas que, conocedores del valor de su imagen y su marca, la registran en distintos Estados. Ejemplos no faltan: David Beckham, Roger Federer, Rafa Nadal, Tiger Woods, Michael Schumacher, Fernando Alonso o Pau Gasol. Gran parte de estos deportistas con fama mundial son conscientes del valor económico de sus propios nombres y han dado el paso de protegerlos como «marca» comercial reconocida ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) de la Unión Europea. Esta Euroagencia, con sede en Alicante, es la institución europea encargada de velar por la exclusividad de las marcas que operan en el mercado único que forman los veintiocho países de la Unión Europea. Desde 1996 ha tramitado más de 600 mil solicitudes de empresas y particulares de los cinco continentes. La OAMI es la agencia de la Unión Europea encargada del registro de las marcas comunitarias y de los dibujos y modelos comunitarios. La marca comunitaria y el dibujo y modelo comunitario confieren a su titular un derecho unitario, con plena validez en todos los Estados miembros de la Unión Europea a través de un único procedimiento.

 

  1. Cristiano Ronaldo tiene acuerdos de imagen con numerosas compañías, y todo el mundo asocia su nombre a las siglas «CR7». Su marca es sinónimo de éxito allá donde se comercializa. Presta su imagen a numerosas empresas de productos textiles, 2 deportivos, bancarios, y su cara es muy conocida además de por sus logros deportivos también por la publicidad. En concreto, Cristiano Ronaldo cedió el uso de su imagen a la empresa danesa JBS que comercia productos textiles por toda Europa y pretendía abrir negocio en tierras norteamericanas. Textiles JBS vende ropa interior con la marca «CR7», calcetines y otros artículos en Europa y esperaba comenzar a venderlos pronto en Estados Unidos. Pretendía seguir, así, la estela de otros futbolistas como David Beckham, que comercializa su marca de ropa interior para H&M. Pero la marca del futbolista que nace de sus iniciales y del dorsal de su camiseta en el terreno de juego, CR7, se ha topado con un inesperado obstáculo en su nueva andadura por tierras norteamericanas. Christopher Renzi parece no estar dispuesto a ponérselo fácil.

 

  1. Christopher Renzi registró en el instituto de marcas y patentes de Estados Unidos la marca «CR7» en el año 2009, como marca de ropa deportiva y de productos de fitness y además, introdujo un sistema de entrenamiento personal que dura siete minutos. El joven Renzi alega que la marca es alusiva a sus iniciales y el 7 se debe a que nació el 7 de octubre. Al estar su marca registrada con anterioridad en tierras estadounidenses (Rhode Island), puede que JBS tenga muy difícil vender allí ropa interior y deportiva con la marca «CR7».

 

  1. En declaraciones a la agencia Reuters, Renzi ha declarado que ha demandado al jugador y a la empresa danesa que comercializa sus productos, JBS Textile Group, por acoso. Según el gimnasta norteamericano, desde hace varios meses, la empresa JBS le viene presionando para que cambie el nombre de su marca. Del mismo modo, alega que los abogados de Cristiano Ronaldo están ejerciendo toda su influencia en el Instituto de marcas y patentes para que la marca CR7 de Renzi sea declarada marca nula.

 

  1. Los abogados del jugador de fútbol declaran que todo está en los tribunales y que allí se resolverá. Han indicado, igualmente, que Christopher Renzi no es más que un oportunista que desea aprovecharse del nombre de Cristiano Ronaldo, mundialmente conocido bajo las iniciales de CR7. Razón no les falta en afirmar que serán los tribunales los que darán solución a este caso. Pero, ¿qué tribunales son los competentes para conocer de este asunto?

 

  1. La competencia exclusiva sobre para decidir en torno a la validez y nulidad de las inscripciones y validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, corresponde a los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuando o tenido por efectuado en depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún convenio internacional. así lo indica el art. 24 RBI-bis. ¿Por qué se trata de una competencia exclusiva? Porque la validez de estas inscripciones afecta al funcionamiento de un servicio público del Estado que “concede” estos derechos inmateriales en virtud de su poder soberano. Por eso, el foro es “exclusivo” en favor de los tribunales del “Estado del registro del derecho inmaterial”.

 

  1. En una demanda presentada en el tribunal federal de Rhode Island, el entusiasta del fitness de 43 años Christopher Renzi indicó que había recibido cartas de abogados 3 de la compañía danesa JBS Textile Group por las que le solicitaban que abandonase su marca, ya que dicha compañía disponía de «planes inminentes» de entrar en el mercado de EEUU para vender ropa interior con la marca «CR7». JBS también ha pedido a la Oficina de Marcas y Patentes de EEUU que se proceda a cancelar la marca de Renzi. Sin embargo, Renzi desea que se dicte una la sentencia judicial en cuya virtud quede claro que él es el propietario de la marca CR7 en los EE.UU para ropa interior y deportiva. Dicho pronunciamiento judicial permitiría a Renzi seguir comercializando sus productos en los EEUU como así ha sido hasta el momento y desde que en 2009 registrara su marca en dicho país. Frente ello, JBS aduce que la marca CR7 está «tan unida a la fama y reputación de Cristiano Ronaldo, que el público asumiría una conexión con el jugador de fútbol cuando la viera». En otras palabras: la ropa con la marca de Renzi se aprovecharía de dicha asociación entre la marca CR7 y el futbolista Cristiano Ronaldo, tal y como expresó JBS en los documentos presentados a la Junta de Juicios y Apelaciones de Marcas de los EEUU.

 

  1. La empresa JBS alega que tenía la «licencia mundial exclusiva» concedida por Cristiano Ronaldo para entrar en el mercado de todos los países del mundo con la ropa interior y deportiva «CR7». Dicha empresa opina que Renzi registró la marca «CR7» con el objetivo específico de extraer beneficios económicos de la fama del jugador madridista. Éste es el usuario más famoso de las siglas «CR7», dijo Feldhuhn, abogado de Cristopher Renzi, «pero esto realmente se basa en quién lo usó primero. Podemos mostrar que fuimos los primeros en utilizar el nombre CR7 comercialmente en América».

 

  1. ¿Esto es así realmente? ¿Qué Ley estatal es aplicable para resolver el fondo del asunto, esto es, la nulidad de la marca CR7 inscrita en los EEUU a favor de Renzi? La cuestión de la determinación de la Ley aplicable a la propiedad intelectual e industrial presenta una particular dificultad por tres motivos distintos: 1º) La norma de conflicto aplicable no puede emplear el recurso a la “Lex Rei Sitae” ya que no existe una “cosa física” localizable en un espacio territorial determinado. Se deberán buscar otros criterios; 2º) No existe un Derecho material uniforme sobre estas propiedades. Y esfuerzos por parte de los Estados no han faltado para conseguir un “Derecho uniforme mundial”, pero con nulos resultados hasta el momento a escala mundial; 3º) Estos derechos de propiedad intelectual e industrial (= IP Rights) presentan una característica sui generis: la “territorialidad”. La territorialidad de estos derechos de propiedad intelectual e industrial significa que tales derechos sólo existen y despliegan sus efectos jurídicos en el territorio del Estado que los ha creado y/o concedido. El ordenamiento jurídico de dicho Estado establecerá quiénes son los titulares de estos IP rights, el contenido legal de estos derechos, su extinción, su tutela jurídica y las creaciones que pueden ser objeto de estos derechos inmateriales. Un derecho inmaterial, como es una marca, sólo existe y puede ser protegido e infringido en el territorio del Estado cuyo ordenamiento jurídico lo ha concedido, pero no en el territorio de otros países (STS 25 septiembre 1992). Por tanto, un sujeto es titular de un derecho inmaterial pero siempre “en un país determinado”. Por tanto, el titular de un derecho inmaterial “en un país” bien puede no ser titular del mismo derecho “en otros países”. Y si un sujeto es titular de una obra o invención en varios países, ello significa, realmente, que es titular de “diversos derechos inmateriales” sobre la misma 4 obra, uno por cada país. Es titular de un “haz de derechos” sobre su creación intelectual (J. RAYNARD, Droits d’auteur et conflits de lois. Essai sur la nature juridique du droit d’auteur, París, Litec, 1990, pp. 33-36).

 

  1. La especial configuración legal de estos tipos de derechos hace que se hayan propuesto dos grandes soluciones para determinar la Ley aplicable a las propiedades inmateriales en los casos internacionales (D. Moura Vicente, “La propriété intellectuelle en droit international privé”, RCADI, 2008, vol. 335, pp. 105-504): a) Lex Originis: con arreglo a esta perspectiva, la Ley aplicable a las propiedades especiales debería ser la Ley del país donde la obra fue publicada o difundida al público por primera vez, y si la obra es inédita, debería aplicarse la Ley del país cuya nacionalidad ostenta el autor; b) Lex Loci Protectionis: según esta opción, la Ley aplicable a los derechos inmateriales derivados de la creación humana debería ser la Ley del Estado en el que se explota y difunde la obra en cuestión. Esta es la opción por la que la mayoría de los textos legales se inclinan. Es el principio básico del que arrancan la inmensa mayoría de textos legales internacionales que determinan la Ley aplicable a los IP rights, como subraya en clásico trabajo de E. Ulmer, “Gewerbliche Schutzrechte und Urcheberrechte im internationalem Privatrect”, RabelsZ. 1977, vol.41, pp. 479- 512.

 

  1. Por lo tanto, será la Lex Loci Protectionis, esto es, la Ley de los EE.UU, la Ley estatal aplicable tanto para determinar la existencia del derecho a la marca (Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883 y art. 10.4 del Código Civil), como para la concretar la existencia o inexistencia de responsabilidad no contractual derivada de una presunta infracción de la marca CR7 (art. 8 Reglamento Roma II).