Boda en Roma

 

 

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23 diciembre 2016

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

Pasear por la ciudad eterna muy temprano siempre tiene premio. Es, quizás, el único momento en el que se puede admirar la bellísima Fontana di Trevi, -restaurada en 2016-, sin demasiada gente. Uno de esos premios bien puede ser contemplar cómo una pareja de japoneses, personas con una extrema sensibilidad por el arte occidental, se fotografían en el marco incomparable de la Fontana di Trevi incluso si una fina lluvia cae sobre Roma. Una pareja de novios, vestidos ya como tales, procedentes del país del sol naciente, y que van a contraer matrimonio en la ciudad eterna. Es una estampa realmente emocionante.

Como es natural, los ojos de un internacionalprivatista están algo alterados por los perturbadores efectos de la norma de conflicto y ante una visión tan inspiradora, en vez de reflexionar sobre la belleza intemporal e internacional del amor, se preguntan: ¿será jurídicamente válido el matrimonio celebrado entre japoneses en Roma?

En la inmensa mayoría de las legislaciones estatales, el matrimonio suele celebrarse en “forma solemne”. De ese modo, si no se observan las formas exigida por la Ley para la celebración del matrimonio, éste es nulo o inválido o en ocasiones, anulable, por defecto de forma. Cuestión similar a las que surgen en relación con los españoles que casan en Las Vegas y otros exóticos lugares en ceremonias de peculiar estética formal.

Se ocupan de la cuestión, en Derecho internacional privado español, los arts. 49 y 50 CC. Se trata de dos preceptos de redacción confusa y sesgada, marcada por un unilateralismo innecesario. Dos preceptos cuyo análisis revela tres datos interesantes.

En primer lugar, dato positivo, puede afirmarse que estos artículos siguen una lógica económica. Se trata, es evidente, de que los contrayentes puedan contraer matrimonio con arreglo a la forma de celebración del país donde tiene lugar el enlace porque dicha forma será, presumiblemente, la que les comporte menos costes jurídicos, la forma de celebración del matrimonio de más fácil y económico acceso para los contrayentes. Si un varón español casa con mujer rusa en Moscú, el Derecho internacional privado español considera que el matrimonio celebrado en las formas jurídicas válidas en Derecho ruso es válido también en España: Lex Loci Celebrationis. Con la inestimable ventaja de evitar un matrimonio claudicante, es ésta una solución de alta calidad jurídica.

En segundo lugar, la pervivencia del matrimonio consular resulta llamativa. Estos preceptos permiten que los españoles casen en el extranjero ante el cónsul español allí acreditado. También una lógica económica es perceptible en esta solución: para los contrayentes españoles, contraer matrimonio con arreglo a la forma civil española puede comportar costes reducidos. Por ello, el art. 49.1 CC in fine ofrece esta opción. Los contrayentes españoles pueden contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a las formas civiles y religiosas válidas en el país de celebración o bien con arreglo a la forma civil española, que, lógicamente, se realiza mediante matrimonio ante cónsul español acreditado en el extranjero. El legislador español entiende que ambas posibilidades son económicas para los contrayentes, matrimonios celebrados a coste reducido por lo que se refiere a la forma de su celebración.

En tercer lugar, estos preceptos todavía arrastran el objetivo escondido de garantizar la validez en España de los matrimonios celebrados en el extranjero en forma canónica. Incluso cuando la forma canónica de celebración del matrimonio no produce efectos legales en el país de celebración del enlace. Se trata de un objetivo ideológico que no responde a una lógica económica. El legislador permite la validez en España de estos enlaces para asegurar la efectividad del Derecho Canónico, para reforzar su peso en el sistema legal español. El legislador español acoge esta solución por motivos extra-económicos. Esta solución no ofrece a los contrayentes una forma de celebración del matrimonio a costes reducidos. Además, no garantiza un matrimonio de validez internacional, válido en España y en el país de celebración del matrimonio, con lo que el sombrío peligro de un matrimonio claudicante es elevado. Es una solución de baja calidad jurídica que no beneficia a los particulares porque es una solución que no refleja una lógica económica.

Sin embargo, al fin y al cabo, el amor llama a la belleza y la belleza llama al amor. Por ello, la imagen de los sonrientes novios japoneses (foto: octubre 2016), en la bellísima Fontana di Trevi de la ciudad eterna siempre será, a pesar del artículo 49 del Código Civil, una imagen luminosa.

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