«Tres historias de Derecho internacional privado en la bellísima Granada nazarí (y III): Hernán Pérez del Pulgar, los molinos de Tremecén y la permuta de inmuebles sitos en distintos Estados»

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 Catedral de Granada, septiembre 2016

 19 octubre 2016

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

Este texto está dedicado a la más flor más bonita de Granada…

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España cuenta con héroes espléndidos. Protagonistas de hazañas señeras que asombran al mundo. Uno de ellos es, sin duda, Don Hernán Pérez del Pulgar.

Don Hernán Pérez del Pulgar, conocido como «Pulgar el de las hazañas», nació en Ciudad Real en 1451. Era capitán de los ejércitos cristianos de los Reyes Católicos. Valiente e incluso temerario pero de corazón sin límites y arrojo sin par. Una noche cerrada, antes de la toma de Granada por dichos Reyes en enero de 1492, cruzó las líneas enemigas nazaríes con un grupo de no más de cuarenta aguerridos fieles con la intención de prender fuego a la Mezquita Mayor de Granada, sita donde hoy se alza orgullosa la bellísima catedral de Granada. Las tropas nazaríes, ojo avizor, impidieron el fuego y presentaron batalla. Entonces, Hernán Pérez del Pulgar ordenó escribir una Ave María en un pergamino y colgarlo a punta de lanza en la puerta de la Mezquita mayor de Granada. Así se hizo en mitad del fragor de la escaramuza. Pérez del Pulgar dijo a sus hombres que así quedaba la Virgen María prisionera de los nazaríes y que él mismo vendría a rescatarla a la mayor brevedad posible.

Hernán Pérez del Pulgar había tomado la ciudad de Alhama durante la campaña de Granada. Los Reyes Católicos premiaron a del Pulgar con «150 yugadas de tierra» correspondientes a los señoríos de Dedil y Jayena, en Alhama de Granada. Años después, unas insidiosas disputas entre otros nobles cristianos que reclamaban a los reyes tierras como premio por su participación en la toma de Granada, desembocaron, por envidia contra Hernán Pérez del Pulgar, en una petición a los Reyes Católicos de nuevas tierras. Éstos, en torno al año 1494, decidieron poner paz y conceder tierras a los nobles codiciosos. Don Fernando, el Rey Católico, se dirigió a Hernán Pérez del Pulgar y le pidió que devolviese sus tierras de Alhama de Granada para calmar así los ánimos de los voraces nobles. También indicó el Rey a Pérez del Pulgar que pidiera algo a cambio de esas tierras de Alhama que suyas habían sido. La respuesta de Hernán Pérez del Pulgar fue ésta: «Ninguna detención habrá, poderosos señores, en volveros lo que me dísteis; quisiera hubiera sido ofrenda voluntaria, y que no fuera restitución, lo que yo os ofrezco».

Los Reyes quedaron muy agradecidos por la actitud generosísima de Hernán Pérez del Pulgar pero insistieron en que algo debía pedir a cambio. Entonces, Pérez del Pulgar les dijo: «Os pido, majestades, la propiedad y posesión de todos los molinos de la ciudad de Tremecén«.

Los Reyes quedaron totalmente atónitos ante la petición de Pérez del Pulgar. En efecto, esos molinos se hallaban en la actual Argelia, bajo dominio de los reyes musulmanes ziyánidas. Del Pulgar bien podía haber solicitado tierras en cerca de Alhama, en la ciudad de Granada o en su Vega o Alpujarra. Pero no: solicitó los molinos de Tremecén. El Rey Fernando indicó a Pérez del Pulgar que no podía concederle dichos molinos, pues Tremecén no estaba bajo la soberanía española. Sin embargo, Pérez del Pulgar no se arredró lo más mínimo y afirmó: «Majestades: bastará tomarlos y así tendré posesión de los molinos de Tremecén cuando pasen a dominio español«. Pérez del Pulgar, hombre heroico que no conocía la envidia, -razón por la que se duda de que fuera realmente español-, ni tampoco la codicia ni la traición, pidió a los Reyes Católicos una permuta de inmuebles: tierras de Alhama de Granada por los molinos de Tremecén en Argelia.

El día 9 abril 1494, los Reyes Católicos expidieron Real Cédula a favor de Hernán Pérez del Pulgar y de sus descendientes en la que confirmaron su propiedad sobre todos los molinos de la ciudad de Tremecén, aun cuado Tremecén no se hallaba en territorio español.

En el año 1543, bajo el reinado del emperador Carlos V de Alemania y I de España, la ciudad de Tremecén pasó a dominio español tras una incursión emabaezada por el conde de Alcaudete. El hijo de Hernán Pérez del Pulgar, de su mismo nombre, tomó entonces posesión de los molinos de Tremecén. El temple de Pérez del Pulgar, generoso hasta aceptar una propiedad honoraria, leal hasta la médula con sus reyes, creyente sin límite en las posibilidades del dominio español y de los ejércitos españoles, es prueba de su carácter heroico.

Cabe preguntarse, -deformación profesional-, por la Ley aplicable a los contratos internacionales de permuta de inmuebles cuando éstos se hallan en Estados diferentes: cambio inmueble situado en España por inmueble situado en Argelia pero sólo cuando este último inmueble pase a soberanía española.

Pues bien, el Reglamento Roma I dispone que este contrato se regirá por la Ley elegida por las partes. En defecto de elección de Ley, el art. 4.1 RR-I resulta aplicable. Puede invocarse la letra c) del citado precepto, que indica que el «el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble«. Es claro que la permuta tiene por objeto un derecho real inmobiliario. Ahora bien, es claro que este precepto sólo es aplicable cuando el contrato afecta a un solo inmueble situado en un concreto país. La letra de la ley es clara: se refiere a «un inmueble», no a varios. Es lógico que así sea, porque cuando el contrato se refiere a un inmueble, la Ley aplicable se identifica con extrema facilidad: es la Ley del país donde se halla situado dicho inmueble. en definitiva, el art. 4.1.c) RR-I no es aplicable para designar la Ley reguladora del contrato de permuta de inmuebles cuando éstos se encuentran en diferentes Estados.

Pues bien, este contrato de permuta afecta a dos inmuebles. Uno se halla en España y el otro en Argelia. El hecho de que uno de los contratantes se comprometa a entregar el inmueble cuando éste pase a soberanía española no cambia las cosas. El contrato de permuta existe desde que concurre consentimiento de los contratantes y en ese momento los inmuebles se hallan en Estados distintos. Pues bien, la Ley aplicable a este contrato debe fijarse a través del art. 4.4 RR-I, previsto para supuestos en los que el contrato no es «conflictualmente típico» porque ni está incluido en el art. 4.1 RR-I ni presenta prestación característica (art. 4.2 RR-I). Es necesario, entonces, proceder a un análisis casuístico del contrato en cuestión para detectar el país con el que dicho contrato presenta «los vínculos más estrechos”. En estos supuestos, el art. 4.4 RR-I opera como una auténtica “cláusula de cierre” para fijar la Ley del contrato. En tal sentido, debe determinarse la Ley aplicable al contrato internacional mediante el “principio de proximidad”. Debe valorarse el “conjunto de circunstancias” del contrato. Se acepta, pues, un punto de partida propio de la metodología tópica, en la que ningún elemento es descartado en la operación de búsqueda del país más estrechamente vinculado, imponiéndose la argumentación mejor fundamentada, la que logra persuadir de modo más convincente y razonable. Debe llevarse a cabo una búsqueda abierta de la conexión más estrecha (Open Search of the Closest Connection). Todos los contactos cuentan: (a) Contactos subjetivos: nacionalidad de las partes, domicilio y sede, residencia habitual; (b) Contactos territoriales: lugar de negociación y celebración del contrato, país de situación del objeto del contrato, lugar de ejecución de las obligaciones, etc.; (c) Contactos jurídicos: utilización de contratos propios de un país, atribución de la competencia para conocer del litigio derivado del contrato a los tribunales de un Estado concreto, vinculación del contrato con otros contratos, etc.; (d) Contactos económicos: contrato ejercitado en el ejercicio de la actividad profesional de un contratante, oferta dirigida a un concreto país. etc.

Ahora bien, los elementos que pesan más en el razonamiento conflictual son aquellos que permiten prever a las partes fácilmente cuál es el Derecho aplicable al contrato. Entre estos elementos, los más importantes son los siguientes: la relación muy estrecha del contrato con otros contratos, el lugar de la sede o residencia habitual de los contratantes, el lugar de ejecución del contrato en especial cuando se trata de contratos celebrados y ejecutados íntegramente en “mercados regulados”, así comoel país al que se dirige la oferta o la publicidad para contratar.

En este caso, la solución parece clara: el contrato de permuta de inmuebles sitos en Estados distintos se regirá por la Ley española en el caso de que ambos permutantes tengan su residencia habitual en España en el momento de celebrarse la permuta.

 

Hernán Pérez del Pulgar está enterrado en la Iglesia del Sagrario de Granada, aneja a la Catedral y a la Capilla Real, cerca de sus Reyes Católicos (véase foto). Sin embargo, hay principios, sucesos y hazañas que no mueren nunca ni pueden ser enterradas, como el principio de proximidad en Derecho internacional privado, como la generosidad de Hernán Pérez del Pulgar, y como la bellísima historia de los molinos de Tremecén ………

 

Legends never die………

 

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Capilla de los Granada-Venegas en la Iglesia del Sagrario, Granada, septiembre 2016 (se observan las cinco granadas, símbolo de la casa Granada-Venegas)

 

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Capilla de la Iglesia del Sagrario aneja a la Catedral (Granada) con la sepultura de Don Hernán Pérez del Pulgar, «Pulgar el de las Hazañas», señor de los molinos de Tremecén (septiembre 2016)

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Capilla de la Iglesia del Sagrario con la sepultura de Don Hernán Pérez del Pulgar, «Pulgar el de las Hazañas», señor de los molinos de Tremecén (septiembre 2016)