Tres historias de Derecho internacional privado en la bellísima Granada nazarí (II): conflictos de jurisdicciones y conflictos de leyes entre cristianos y musulmanes tras la conquista de Granada

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9 octubre 2016

por Javier Carrascosa González, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

Este texto está dedicado a todos los integrantes de la promoción de Derecho 1983-1988 de la Universidad de Granada.

 

El 2 de enero de 1492, el Rey nazarí de Granada, Abú ‘Abd Allah Muhammad Boabdil «el Chico», hizo entrega a los Reyes Católicos de las llaves de la ciudad de Granada en el lugar donde hoy se erige la Ermita de San Sebastián. El célebre cuadro titulado «La rendición de Granada», pintado por Francisco Pradilla y Ortiz lo representa a la perfección.

El día 25 noviembre 1491 ya se habían firmado las Capitulaciones para la entrega de Granada. La guerra estaba ya estancada desde 1490 y desde esa fecha se negociaban, con una oriental y parsimoniosa lentitud, los términos de la entrega del Reino y de la ciudad de Granada a los Reyes Católicos. Esta demora se debió, fundamentalmente, al empeño del Rey Boabdil de obtener un trato de favor para sí mismo, su familia y las familias de los nobles nazaríes una vez que el Reino de Granada hubiera desaparecido para quedar integrado en el Reino de España.

La habilidad militar de los Reyes Católicos resulta incuestionable. En pocos años, con gran esfuerzo, eso sí, habían conseguido la unidad política y religiosa en España y habían sentado las bases del primer Estado moderno del mundo, España. Del mismo modo, habían comprendido que la combinación de un Estado militarmente fuerte con los avances en la navegación marítima hacían factible la conquista de un Nuevo Mundo, América. Audaces, valientes y determinados, los Reyes Católicos consiguen sus objetivos y sitúan a España en la cima del escenario internacional. Son los Reyes Católicos los que colocan las firmes columnas de una España que extenderá sus posesiones por cuatro continentes, de una España «en la que no se pone el sol«.

Del mismo modo, la habilidad política de los Reyes Católicos está fuera de toda sombra de duda. España estaba formada por numerosos reinos que disponían de sus propias normas jurídicas y tradiciones culturales. La fortaleza del nuevo Estado en el orden internacional sólo se conseguiría con una convivencia pacífica dentro del Reino: el «frente interior» debía ser bien protegido. El hecho de que los reyes decidieran ser enterrados en la Capilla Real de Granada pone de relieve la importancia que éstos dieron a su obra política culminada con la conquista de Granada.

En las Capitulaciones para la entrega del Reino de Granada, los Reyes Católicos se mostraron extraordinariamente generosos con los musulmanes del reino nazarí de Granada. Así, por ejemplo, los Reyes católicos ordenan que el hijo del Rey Boabdil, que estaba prisionero de los cristianos, sea devuelto a su padre. Se garantizó la tolerancia religiosa con los musulmanes y quedó asegurada la propiedad de los nazaríes que decidieron quedarse en Granada y las Alpujarras y no marchar a África, a la «Berbería».

¿Y qué tiene esto que ver con el Derecho internacional privado? Pues mucho que ver tiene.

Entre los setenta y siete preceptos que contienen las Capitulaciones de Granada se establece que la comunidad nazarí de Granada podía practicar su religión, mantener sus mezquitas y conservar sus normas jurídicas. En este contexto, los Reyes católicos las Capitulaciones precisan que los musulmanes granadinos conservarán sus propios jueces (alcadíes) y que se juzgaran sus pleitos con arreglo a sus propias leyes musulmanas inspiradas en el Corán. Así se puede leer en las Capitulaciones de Granada, puntos 4, 15 y 18 (1). En este sentido, España aparece como un Estado moderno, fuerte en el marco internacional y plural en su interior, donde mantener la paz social era fundamental.

Más interesantes, si cabe, son las disposiciones de las Capitulaciones de Granada que abordan los casos de conflictos jurídicos entre cristianos (= sometidos a tribunales de los reyes de España y al Derecho de los reinos cristianos) y musulmanes (= sujetos a sus tribunales musulmanes y al Derecho coránico). En estos caos, se dispuso la creación de tribunales específicos compuestos por jueces o alcaldes cristianos y por alcadíes musulmanes, para alcanzar así un resultado más ecuánime (2). Nada se dice en las Capitulaciones sobre el Derecho que estos tribunales mixtos debían aplicar en estos casos. Ahora bien, se puede aventurar una respuesta fundada al respecto.

En los fueros municipales bajomedievales de León y Castilla se hace referencia, con reiteración, al hecho de que los pleitos entre los «moradores de las villas» y los «habitantes de las villas próximas» se ventilaran ante jueces de ambas partes. Este sistema se conocía como «juicio de medianedo» o «medianetum«. Pues bien, cuando el Derecho de ambas partes era similar y las soluciones jurídicas eran parecidas, no surgían problemas, pues el tribunal mixto aplicaba una «síntesis jurídica» de ambos Derechos. Sin embargo, en caso de discrepancia entre ambos ordenamientos legales, parece claro que el tribunal aplicaba el Derecho correspondiente a la parte demandada o acusada. Esta solución es lógica en un contexto medieval. En el escenario jurídico de la Edad Media, las personas sólo estaban sujetas a los tribunales y a las leyes del reino al que pertenecían. Detrás de esta afirmación yace la poderosa idea del «juez natural del demandado» (= actor sequitur forum rei). Los reyes ejercitan su soberanía sobre sus súbditos, de modo que, en aquellos tiempos era inconcebible que una persona fuera juzgada con arreglo a un Derecho que no correspondiese a «su Derecho», al Derecho del reino al que la persona pertenece. Con otras palabras, puede decirse que los reyes medievales no admiten, en ningún caso, que sus súbditos sean juzgados con arreglo a Leyes de otros soberanos. La Ley de un rey protege a sus súbditos. Éstos sólo admiten ser juzgados según el Derecho del rey del que son súbditos, según las leyes del rey al que sirven.

En consecuencia, al proyectar esta solución a los tribunales mixtos cristiano-musulmanes previstos en las Capitulaciones de Granada, puede afirmarse que lo más probable es que cuando el acusado o demandado ante un tribunal mixto fuera musulmán, el Derecho aplicable fuera el Derecho coránico, mientras que en el caso de acusado o demandado cristiano, éste debía ser juzgado con arreglo al correspondiente Derecho de la España cristiana. Cada persona es juzgada con arreglo a su propia Ley.

Admirable resulta esta solución jurídica adoptada por los Reyes Católicos tras la toma de Granada. El deseo de paz y de convivencia que late tras la misma, el buen sentido jurídico, presidido por la idea de juez natural, por la idea de que la Ley protege a la persona y por la idea de la equidad como base de toda solución en Derecho, demuestran la altura de miras de los Reyes Católicos en la construcción de una España fuerte en su «frente exterior» y justa en su «frente interior».

Todo eso se fue con el tiempo. Es preciso recordar, con cierta nostalgia triste, que las disposiciones de las Capitulaciones de Granada pronto fueron desobedecidas por los cristianos. Los nobles y señores cristianos, ansiosos de recompensas tras la toma de Granada, así icomo ciertos elementos del clero, bien representado por el Cardenal Cisneros, creían firmemente que sólo con la unidad total en la Fe Católica era posible la convivencia en España. De esa forma, se comenzó a privar a los moriscos de sus usos y costumbres, de sus lugares de culto y de sus autoridades. Se impuso tributos confiscatorios a los moriscos y se incentivó al conversión forzosa de los musulmanes al Cristianismo. Esa injusta situación provocó una rebelión de los mudéjares del Albaicín (1499), otra de los moriscos de las Alpujarras (1500), y otra más en Almería (1501), reprimida por el mismísimo rey Fernando el Católico. Casi cien años después tuvo lugar la muy importante y también muy cruel «Guerra de las Alpujarras»: una insurrección morisca contra la Corona española, a la que tuvo en jaque varios años (1568-1571) y que sólo terminó con la intervención armada de Don Juan de Austria. Años más tarde, en 1609, los moriscos fueron expulsados de España, ya bajo el reinado de Felipe III. Con ello desapareció un sector extremadamente importante de la economía española, controlado por los moriscos que bien sabían, por ejemplo, cómo trabajar la seda, y se perdió la oportunidad de una convivencia pacífica entre personas con creencias y reglas jurídicas diferentes.

Todo eso se fue con el tiempo. No, todo no. La Granada cristiana conservó en su seno la Alhambra musulmana. Y hoy la belleza sin par de ésta sigue deleitando hoy a gentes de todo el mundo, de toda creencia y de todo origen. La hermosura elegante y única de la Alhambra de Granada recuerda al visitante que hubo un tiempo en el que Granada representó un modelo de justicia para todos. Por eso, pasear por la Alhambra de Granada agranda el corazón y expande el alma….

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NOTAS:

(1) Capitulaciones de Granada, punto 4: «Es asentado e concordado que sus Altezas e sus descendientes para siempre jamás, dejarán vivir al dicho rey Muley Abbudili e a los dichos alcaides e alcadís e sabios (…)  e buenos hombres  e comunidad (…) e estar en su ley (…) e que sean juzgados por suy ley xaraçina con consejo de sus alcadís, segund constumbre de los moros, y les guardarán y mandarán guardar sus buenos usos y contumbres«. Capitulaciones de Granada, punto 15: «Item, es asentado e cordado que si debate o qüistión hobiere entre los dichos moros, que sean juzgados por su ley xaraçina e por sus alcadís segund costumbre de los moros…«. Capitulaciones de Granada, punto 18: «Item, es asentado e concordado que en lo de las herencias de los dichos moros se guarde la orden e se juzguen por sus aldadís, segund la costumbre de los dichos moros«. El texto de las Capitulaciones de Granada puede encontrarse en numerosos websites. Sin embargo, dichos textos se presentan mal traducidos al castellano moderno y muy frecuentemente cercenados y cortados, con alteración de su orden natural y con una numeración que no se corresponde con el texto auténtico. El texto aquí citado ha sido extraído de A. García Gallo, Manual de Historia del Derecho español, vol. II, Antología de fuentes del Derecho español, Madrid, 9ª ed., 1982, pp. 617-624. Este texto está tomado, a su vez, del muy cuidado estudio de Miguel Garrido Atienza, Las capitulaciones para la entrega de Granada, Granada, ed. Paulino Ventura Traveset, 1910, págs. 269-295, que contiene un texto completo y muy fiable de las mismas así como la reproducción facsímil del orignal de las Capitulaciones de Granada y puede encontrarse en el repositorio online de la Universidad de Granada (http://digibug.ugr.es/handle/10481/19359). El original también puede verse en https://commons.wikimedia.org/wiki/File:Capitulaciones_de_Granada_en_Archivo_Duques_de_Fr%C3%ADas.pdf, y es el que se encuentra depositado en el Archivo de los Duques de Frías (Sección Nobleza del Archivo Histórico Nacional), bajo la signatura CP. 285, D. 18. Curiosamente, como se indica en https://es.wikipedia.org/wiki/Capitulaciones_de_Granada, este original se encuentra fechado el día 30 diciembre 1492, y no de 1491. La explicación es sencilla: en la Edad Media española, el día 25 de diciembre, nacimiento de Jesucristo, era considerado el primer día del año. Sobre las capitulaciones de Granada pueden verse también:

– www.momentosespañoles.es/contenido.php?recordID=108

– http://www.granada.es/inet/wfotos.nsf/capitulaciones?openpage

(2) Indican las Capitulaciones de Granada que: «Item es asentado e concordado que si hobiere algund debate o pleito entre cristiano o cristiana con moro o mora, quel dicho debate sea determinado seyendo presentes un alcalde cristiano e otro alcaldí moro, porque ninguno non se queje de lo que fuere juzgado o determinado entrellos» (Capitulaciones de Granada, punto 42).

– Mucha gracias de nuevo a Antonio Carrascosa senior, la persona que mejor sabe explicar la historia de Granada y la belleza de la Alhambra.

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