LA IMPORTANCIA DE LLAMARSE BOGENDORFF: LA DOCTRINA «BOGENDORFF» Y EL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL

 

MURO BERLIN 22

 

LA IMPORTANCIA DE LLAMARSE BOGENDORFF: LA DOCTRINA BOGENDORFF Y EL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL (reflexiones estivales sobre la STJUE 2 junio 2016, as. C-438/14, Nabiel Peter Bogendorff von Wolffersdorff vs. Standesamt der Stadt Karlsruhe).

por

Javier Carrascosa González, catedrático de derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

____________________________________

  1. El Muro de Berlín (Berliner Mauer) cayó una noche gloriosa, la noche del 9 al 10 de noviembre de 1989. Una noche en la que la libertad, sin disparar un solo tiro, ganó la batalla a las ametralladoras de la dictadura y la opresión. Sin embargo, aunque el muro, evidentemente, era el mismo, en la República Democrática Alemana (RDA) su nombre oficial era «Muro de Protección Antifascista» (Antifaschistischer Schutzwall) mientras que en la República Federal de Alemania (RFA), se le llamaba «muro de la vergüenza» (Schandmauer). El ser humano, escribió Jacques Derrida, es un fetichista de palabras y cree, con extrema frecuencia y grandes dosis de ingenuidad, que al cambiar el nombre de una realidad se cambia la realidad misma. Eso, como es claro, no es así. Sin embargo, justo es admitir que, aunque, se insiste, el muro de Berlín fue siempre el mismo muro, no es lo mismo un nombre que otro, pues el mensaje que se transmite con cada uno de ellos es completamente diferente. Por ello es comprensible que ciertas personas deseen llevar un concreto nombre y apellidos y no otros.

 

  1. El TJUE ha escanciado ya una poderosa jurisprudencia sobre la Ley aplicable al nombre para dejar bien claro que la persona que dispone de un nombre y apellidos legalmente atribuidos en un Estado miembro, tiene derecho a utilizarlo en los demás Estados miembros de la UE, que las normas de conflicto de estos otros Estados miembros no pueden impedir dicha utilización. La persona tiene derecho a circular con total libertad en el espacio judicial europeo constituido por el territorio de todos los Estados miembros y, por ello, tiene derecho a emplear su nombre y apellidos en toda la UE. Así puede leerse en las STJCE 30 marzo 1993, as. C-168/91, Konstantinidis; STJCE 2 octubre 2003, as. C-148/02, García Avelló; STJCE 14 octubre 2008, as. C‑353/06, GrunkinPaul; STJUE 22 diciembre 2010, as. C-208/09, Wittgenstein y en la STJUE 12 mayo 2011, as. C-391/09, Vardyn.

 

  1. Pues bien, en la reciente STJUE 2 junio 2016, as. C-438/14, Nabiel Peter Bogendorff von Wolffersdorff vs. Standesamt der Stadt Karlsruhe, el TJUE vuelve a reafirmar esta jurisprudencia normativa que tanto bien ha hecho a la construcción de una Europa libre para ciudadanos libres.

 

  1. El caso es curioso. Un ciudadano alemán, de nombre Nabiel y de apellido Bagadi, nació en Karlsruhe, Alemania, en 1963. Fue adoptado y tras su adopción pasó a llamarse Nabiel Peter Bogendorff von Wolffersdorff, que suena ya mucho mejor y ofrece rasgos de importancia al portador de semejante nombre y apellidos. En 2001 se trasladó al Reino Unido, donde ejerció la profesión de asesor en materia de insolvencia en Londres desde el año 2002. En 2004, adquirió la nacionalidad británica y conservó la nacionalidad alemana. En 2004, dicho sujeto cambió voluntariamente su nombre ante los servicios de la Supreme Court of England and Wales. En efecto, con arreglo al Derecho británico, pasó a llamarse «Peter Mark Emanuel Graf von Wolffersdorff Freiherr von Bogendorff». Esto ya son palabras mayores: una persona que se llama así debe necesariamente ser alguien muy importante, heredero de una gran tradición histórica y familiar. Ese nombre y esos apellidos impresionan a cualquiera. En 2005, este ciudadano y su esposa se trasladaron de Londres a Chemnitz, Alemania, donde nació la hija de ambos, de nacionalidad alemana y británica, y cuyo nombre y apellido es, con arreglo al Derecho inglés, «Larissa Xenia Gräfin von Wolffersdorff Freiin von Bogendorff». Esta denominación fue conservada en Alemania y allí fue inscrita con idéntico nombre y apellido. Visto el éxito que había conseguido con el nombre y apellidos de su hija, el padre cogió impulso y solicitó disponer en Alemania del nombre y apellido que había adquirido en virtud de la legislación británica: quería ser, también en Alemania, «Peter Mark Emanuel Graf von Wolffersdorff Freiherr von Bogendorff». La oficina del Registro Civil de Karlsruhe se opuso a esta solicitud al estimar que la misma resultaba incompatible con los principios esenciales del Derecho alemán (art. 48 EGBGB). Las autoridades alemanas sostuvieron que, a diferencia de los caso Grunkin-Paul y García Avelló, en este caso, el nombre otorgado al sujeto era consecuencia de un cambio del mismo solicitado por el mismo, y no una consecuencia directa de la legislación civil de otro Estado miembro que se produce al margen de la voluntad del sujeto y desde el nacimiento de la persona.

 

  1. Frente esta negativa, el TJUE lleva a cabo una serie de reflexiones sumamente interesantes que pueden concretarse en las que siguen.

1º) La negativa de las autoridades de un Estado miembro a reconocer el apellido de un nacional de ese Estado miembro que ha ejercido su derecho a circular y residir libremente en el territorio de otro Estado miembro, constituye una restricción al derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros recogido en el art. 21 TFUE. Esta divergencia de apellidos puede generar dudas sobre la identidad de esa persona, sobre la autenticidad de los documentos presentados y sobre la veracidad de los datos contenidos en éstos.

2º) Una restricción u obstáculo a la libre circulación de personas sólo podría justificarse si se basara en consideraciones objetivas y fuera proporcionado al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional. Las autoridades alemanas adujeron cuatro motivos para justificar la restricción: (a) Los principios de fijeza y continuidad del apellido: una persona no puede cambiar así como así de apellido, por su propia y libre voluntad; (b) La circunstancia de que el cambio de apellido en el Reino Unido fue una elección deliberada, independiente de cualquier cambio de estatuto personal derivado de la aplicación de disposiciones del Derecho de familia. Una cosa es que el apellido cambie como consecuencia de un matrimonio o de una adopción y otra que el sujeto solicite un cambio de nombre porque así lo quiere; (c) La excesiva longitud y complejidad del apellido elegido: con ese nombre y esos apellidos falta papel en Alemania para expedir un carnet de identidad capaz de albergar semejante nombre y apellidos; (d) La abolición de los títulos nobiliarios en Alemania: nadie puede apellidarse «barón» («Freiherr») en Alemania porque está prohibido con arreglo al Derecho alemán.

3º) El TJUE desechó los principios de fijeza y continuidad del apellido (= pues los consideró de importancia menor a la libre circulación personal). Descartó también el carácter voluntario del cambio de apellido no constituye (= pues no supone en sí mismo una lesión del interés general y en el caso concreto no puede afirmarse que el sujeto se trasladara al Reino Unido con la exclusiva finalidad de cambiar su apellido, puesto que trabajaba allí). Descartó igualmente el motivo de la excesiva longitud del apellido (= ya que los consideraciones de facilidad administrativa no bastan para justificar un obstáculo a la libre circulación de personas: si hace falta un carnet de identidad más grande, pues deberá hacerse más grande).

4º) El TJUE sólo estimó que la abolición de los privilegios y sobre la prohibición de utilizar títulos nobiliarios o de crear la apariencia de un origen nobiliario podría constituir una legítima restricción de orden público a la libre circulación. Debe tratarse de «una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad» (FD 67). Es cierto que la Constitución de Weimar declaró abolidos los privilegios y los títulos nobiliarios en cuanto tales y prohíbe la creación de títulos que confieran la apariencia de un origen nobiliario, incluso en forma de una parte de un apellido, y que tales disposiciones constituyen una aplicación del principio más general de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos alemanes. En este sentido, el principio de igualdad constituye un principio general del Derecho que forma parte del orden público internacional alemán y constituye un objetivo legítimo en relación con el Derecho de la UE. Además, dicha restricción debe ser «apropiada para garantizar la consecución de los objetivos que persiguen«, así como «necesaria para la protección de los intereses que pretenden garantizar«, y «proporcional«. En tal sentido, el TJUE indica que no parece desproporcionado que un Estado miembro pretenda garantizar el principio de igualdad mediante la prohibición de la adquisición, la posesión o el uso por sus ciudadanos de títulos nobiliarios o de elementos nobiliarios que pudieran hacer creer que la persona que los utiliza ostenta tal honor. Es cierto que el Derecho alemán permite conservar elementos nobiliarios en los apellidos y que aquéllos pueden todavía adquirirse por adopción.

5º) Por tanto, el TJUE indica que no puede procederse de moto taxativo y prohibir, en Alemania, la utilización de apellidos con elementos nobiliarios adquiridos de manera legal en otros Estados miembros. En consecuencia, sólo debe operar el orden público internacional alemán contra los apellidos adquiridos en el Reino Unido en casos muy claros: (a) Cuando el sujeto adquiere en otro Estado miembro apellidos que representan o constituyen títulos nobiliarios expresamente abolidos en Alemania; (b) Cuando los apellidos adquiridos en otro Estado miembro constituyan, realmente y formalmente «títulos nobiliarios» en Alemania y/o en otro Estado miembro de destino.

6º) El TJUE, muy prudente, indica que las autoridades del Estado miembro de recepción, en este caso, Alemania, deben ponderar ciertos elementos para decidir si existe, en el caso concreto, vulneración de un principio de orden público internacional del Estado de recepción: (a) la múltiple nacionalidad del ciudadano europeo; (b) la adquisición, voluntaria o no, del nombre y apellido por dicho sujeto y la adquisición «por mera conveniencia personal» de dicho nombre y apellido; (c) si los elementos del apellido adquiridos en otro Estado miembro constituyen o no formalmente títulos nobiliarios ni ambos Estados miembros; (d)  el hecho de que el apellido elegido en otro Estado miembro contiene elementos que, sin constituir formalmente títulos nobiliarios en ambos Estados miembros, confieren la apariencia de un origen nobiliario.

 

  1. La lección del TJUE es clara. Sin decirlo, porque no le corresponde a él decirlo, el TJUE subraya, en la STJUE 2 junio 2016, as. C-438/14, Nabiel Peter Bogendorff von Wolffersdorff vs. Standesamt der Stadt Karlsruhe, que no puede activarse el orden público internacional alemán para negar a este ciudadano la utilización en Alemania del apellido legalmente adquirido en el Reino Unido, por muy largo, extravagante y nobiliario que sea o suene. El orden publico internacional de cada Estado miembro constituye un límite a las libertades de circulación de los ciudadanos europeos en la UE. Se trata de un límite que sólo pueden apreciar las autoridades de cada Estado miembro y sólo pueden hacerlo con arreglo a los criterios propios de su Derecho nacional, porque el orden público internacional, como es sabido y pese a ciertas inflexiones, es un límite de «contenido nacional». Cada Estado dispone de «su» orden público internacional «nacional». Y lo más importante: no es ajustado a Derecho trazar límites fijos a la operatividad del orden público internacional porque los datos del caso concreto son siempre relevantes. Ello exige un esfuerzo argumental adicional en el jurista, esfuerzo en que deben «ponderar» derechos más que «subsumir» hechos en normas, y en el que las premisas del razonamiento (los elementos que pueden comportar una lesión de los principios esenciales del Derecho de un Estado miembro) son variables como lo son los casos de la vida. Puede por ello decirse que cuando se trata de activar el orden público internacional es mejor no tener prejuicios y abrir la mente a la ponderación de los resultados y a la realización de la Justicia en el caso concreto. Incluso es bueno abandonar las convicciones más arraigadas relativas al orden público internacional, las herencias intelectuales del pasado, pues puede afirmarse, en las siempre provocativas, pero frecuentemente acertadas palabras del inmarcesible Friedrich Wilhelm Nietzsche, que «toda convicción es una cárcel«.

 

  1. Una vez más, el TJUE apuesta por la libre circulación de personas y la libre circulación de nombres y apellidos en la UE. Es ésta una jurisprudencia rompedora de fronteras. Una jurisprudencia europeista. Una jurisprudencia liberadora que abate los muros creados por las normas de conflicto nacionales de los Estados miembros. La libertad no conoce fronteras.

– – – –

 BASE ACCURSIO LIBERTAS ACCURSIO the power of dreams

 

IMGP3823