Torpedo Actions y Reglamento sucesorio europeo

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Torpedo Actions y Reglamento sucesorio europeo

 

por Joaquín Jesús Martínez Navarro

Abogado en el Ilustre colegio de Abogados de Murcia

Profesor Asociado de Derecho internacional privado

 

Son numerosos los problemas que, previsiblemente, va a suscitar la aplicación de las normas sobre competencia judicial internacional contenidas en el Reglamento (UE) nº 650/2012 del parlamento europeo y del consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la  aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la  creación de un certificado sucesorio europeo, cuya aplicación integral comenzó en fecha tan reciente como el día 17 de agosto del 2015. Previsiblemente, la mayoría de esos problemas van a ser una reproducción de los que planteó la aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Ello es así porque el sistema de competencia judicial internacional y de eficacia extraterritorial de decisiones que se establece en él está directamente inspirado en este instrumento legal europeo.

De entre esos problemas destaca el que va a ocasionar la regulación de la litispendencia intra-europeay, fundamentalmente, el mantenimiento del problema, tampoco resuelto por el Reglamento 650/2012, de la carrera hacia los tribunales y de la posibilidad legal de las Torpedo Actions.

Y es que el establecimiento, en el artículo 4 del Reglamento 650/2012, de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento como foro o circunstancia presente en la situación privada internacional sucesoria para distribuir la competencia judicial internacional entre los tribunales de los Estados participantes en este Reglamento, puede ocasionar, hasta que se fije por el TJUE un concepto único de residencia habitual a efectos de este Reglamento, que los tribunales de más de un Estado consideren que el causante tenía su residencia habitual en su territorio a su fallecimiento, y consideren que gozan de competencia judicial internacional o jurisdiction para conocer de un litigio sucesorio internacional concreto.

En efecto, es una opción de táctica procesal perfectamente lícita en el Derecho europeo la posibilidad de interponer una demanda ante un tribunal de un Estado miembro en el Reglamento, cuyos órganos jurisdiccionales tienen cierta fama internacional de caracterizarse por la lentitud y la complejidad en la tramitación de los asuntos de los que conocen. Las ventajas tácticas y fácticas que se pueden obtener con este tipo de acciones son muy variadas. Pueden consistir en “ganar” tiempo para, por ejemplo, continuar en la posesión de los bienes hereditarios indebidamente, o bien en “aburrir” a la contraparte para conseguir un elemento negociador que permita lograr un acuerdo en unos términos más ventajosos para los intereses de la parte que interpone la “acción torpedo” que, en condiciones normales, no hubiese conseguido. Y ello aún a riesgo de que el tribunal ante el que se interpone la demanda se declare «no competente» por considerar que, pese a tener alguna relación o conexión con la sucesión de que se trata, el causante no tenía su residencia habitual en su territorio en el momento del fallecimiento, aunque la pudo tener con anterioridad a su óbito.

Sin embargo, con la salvedad del abuso de derecho en la interposición de la demanda, defendida por algunos autores, pero no por el TJUE, es incluso lícito interponer la demanda ante los tribunales de un Estado miembro que se sabe perfectamente que carecen de competencia judicial internacional para conocer del asunto al tratarse de un Estado miembro que no conexión objetiva alguna con el supuesto. Aun en estos casos, el tribunal al que se ejercita la acción debe pronunciarse sobre su competencia internacional a la luz de las normas sobre competencia judicial internacional del Reglamento 650/2012. Y, en tanto no resuelva, el tribunal del Estado que sí goza de competencia verá bloqueada su actuación, y la parte actora verá totalmente torpedeada su táctica procesal, pues estará perdiendo un tiempo que, en ocasiones, puede ser vital para el buen fin de las pretensiones judiciales.

En el Reglamento 650/2012 la regulación de la litispendencia es idéntica a la del Reglamento 44/2001, precedente del vigente Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I-bis), pues su régimen fue copiado del mismo. La consecuencia de ello es que los problemas que suscitó el art. 27 del Reglamento 44/2001, previsiblemente, se van a reproducir en la aplicación del art. 17 del Reglamento 650/2012. Entre estos problemas está, sin duda, el que plantean las torpedo actions.

Las torpedo actions son “acciones procesales que inicia una parte ante un litigio inminente con el objeto de situar el proceso ante un tribunal de un Estado caracterizado por la lentitud del procedimiento” (A.L. CALVO CARAVACA, y J. CARRASCOSA GONZÁLEZ, Derecho Internacional Privado, 15ª Edición, Vol. I, Comares, Granada, 2014, p. 275). Es decir, se trata de acciones, no encaminadas a dirimir el fondo de la controversia, sino a prolongar su existencia.

Estas acciones son ejercitadas por un sujeto que tiene fundadas razones para considerar que va a ser demandado con la finalidad de mantener la situación existente. De este modo, torpedea la defensa del demandado con la torpedo action y retrasa al máximo el ejercicio de su defensa. El actor crea un ínterin durante el que puede continuar con la explotación económica del bien litigioso. De esta manera, el demandante consigue, por medios procesales, vulnerar el Derecho material, resultado éste completamente antijurídico, toda vez que es el Derecho adjetivo el que está al servicio del Derecho material, y no al revés.

Son innumerables los casos en que las torpedo actions pueden ser empleadas en relación con las sucesiones internacionales. Se podría pensar en el caso de un legitimario desheredado injustamente y del heredero instituido que interpone una acción ante un tribunal “lento” en solicitud de que se declare que la desheredación se ajustó a Derecho. También puede imaginarse el caso de una partición hecha con uno que se creyó heredero sin serlo, el cual podría instar una declaración de que sí era heredero y, así, continuar percibiendo los frutos de los bienes hereditarios que se le adjudicaron. O el caso de un fiduciario que interpone, poco antes de concluir el plazo establecido de duración de la sustitución, una acción declarativa de que la sustitución fideicomisaria, en realidad, es ineficaz, y él es el auténtico heredero, para así seguir disfrutando los bienes hereditarios objeto de la sustitución.

No es sencilla la solución a esta cuestión. Diversos mecanismos se han propuesto, tanto a nivel legal como a nivel jurisprudencial y doctrinal, para evitar la posibilidad del recurso, a todas luces ilegítimo, aunque legal, a las torpedo actions. No obstante, todos estos mecanismos han fracasado como solución ideal. A lo más que han llegado es a paliar los efectos perniciosos de este defecto de la regulación procesal europea, que tantos problemas ha planteado, y que planteará en lo sucesivo.

Por ello, ésta es, sin duda, una cuestión en la que habrá que incidir en lo sucesivo, pues su relevancia práctica es mayor de lo que parece. Por ello, el práctico del derecho ha de estar preparado y alerta ante su posibilidad, pues un abogado astuto siempre puede recurrir a torpedear la táctica procesal de la parte contraria y conseguir con ello un retraso, o incluso la frustración de la legítimas expectativas legales en un caso en el que la justicia material dicta sentencia prácticamente antes de su comienzo.

 

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