Inmunidades: Colombia y España

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Inmunidades: Colombia y España

 

por Luis Pertusa Rodríguez.

Consejero para Asuntos Políticos y DDHH en la Embajada de España en Bogotá (Colombia)

 

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La cuestión de los privilegios e inmunidades de las Embajadas y del personal diplomático que trabaja en las mismas ha generado múltiples ríos de tinta y amplios debates doctrinales.

 

Por otro lado, los “best sellers” y el cine de Hollywood han contribuido a divulgar el concepto de inmunidad diplomática a la opinión pública pero de una forma un tanto desacertada, de ahí que la percepción que se tiene de la misma está bastante distorsionada y alejada de lo que es la realidad.

 

Si nos dejamos guiar por el séptimo arte, la inmunidad diplomática vendría a ser como una especie de coraza que protege al diplomático frente a cualquier tipo de actividad, vendría a ser, salvando las distancias, como una especie de “licencia para matar”; nada más lejos de la realidad.

 

Por ello y con el fin de entender mejor, los privilegios e inmunidades del personal que desempeña sus funciones en una Embajada o Consulado, se va a proceder a explicar un caso que tuvo lugar en la Embajada de España en Colombia relativo a la aplicabilidad  o no de la inmunidad de jurisdicción.

 

En primer lugar, se va a definir qué es la inmunidad de jurisdicción y de acuerdo con A.-L. CALVO CARAVACA y J. CARRASCOSA GONZÁLEZ (Derecho Internacional Privado, 15ª edición, vol I, Granada, Editorial Comares, p. 122) la inmunidad de jurisdicción significa que los órganos jurisdiccionales de un Estado no pueden conocer de un litigio en el que sean demandados por un particular, un Estado extranjero o alguno  de sus órganos, así como “otros entes internacionales” que gozan de tal inmunidad.

 

En este sentido, puede ser útil ilustrar la realidad actual de esta institución con un ejemplo extraido de la práctica. el Director del Colegio español de Bogotá “Reyes Católicos”, que depende formalmente de la Embajada y orgánicamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través del Agregado de Educación en Colombia, fue citado a declarar como testigo por un tribunal de lo social de Bogotá por un caso de la rescisión del contrato del jardinero de dicho centro educativo.

 

Ante la posibilidad de que el Centro fuera condenado a abonar una cuantiosa indemnización, surgió entonces la cuestión de si debía comparecer o no, puesto que es titular de un pasaporte de servicio y está acreditado ante el Estado colombiano como personal administrativo de la Embajada de España en Colombia y contando para ello con las correspondientes inmunidades de jurisdicción y ejecución.

 

Ahora bien, en el año 2015, la teoría clásica de la inmunidad de jurisdicción absoluta ha quedado totalmente obsoleta gracias a toda una actividad jurisprudencial que ha limitado la inmunidad de jurisdicción a los actos “iure imperii” es decir a aquellos actos derivados de la propia soberanía del Estado, mientras que en el supuesto de los actos “iure gestionis” es decir aquellos realizados por el Estado a título privado, no se aplica esta inmunidad.

 

Sin embargo y como se acaba de indicar, la distinción entre actos “iure imperii” y actos “iure gestiones” es meramente doctrinal y jurisprudencial y aunque se ha consolidado una cierta costumbre internacional al respecto, no hay ninguna convención internacional que recoja esta expresamente esta distinción y siempre hay que estudiar el caso concreto. Por ello, no se podría descartar que los Estados hicieran valer este concepto cuando alguno de sus agentes fuera demando por un tribunal extranjero, sobre todo en aquellos Estados donde las garantías judiciales y el Estado de Derecho no se ajustan a los parámetros occidentales.

 

Pero, a pesar de lo que se acaba de decir, el caso que nos ocupa es mucho más sencillo puesto que se resolvió a través de normas codificadas. El establecimiento en Colombia del centro educativo Reyes Católicos estuvo regulado, en sus aspectos administrativos y educativos, por un Convenio suscrito entre España y Colombia de 31 de enero de 1980 publicado en el BOE número 131 de 2 de junio de 1982 y el artículo IV de dicho Convenio de 31 de enero de 1980, regula los aspectos administrativos y educativos de las instituciones culturales y educativas de España y Colombia estableciendo lo siguiente:

 

“Los nacionales españoles que sean funcionarios de carrera o hayan sido contratados por el Estado español para desempeñar funciones directivas o docentes en el Centro cultural y educativo Reyes Católicos (…) no gozarán de inmunidad alguna de tipo diplomático tanto personal como funcional y no tendrán en ningún momento inmunidad de jurisdicción civil, penal o laboral en el territorio de la República de Colombia”.

 

Sin embargo, entonces nos podría surgir la pregunta de si un Estado puede renunciar a las inmunidades de su personal acreditado en el exterior. Para ello vamos a ver qué dice la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre relaciones diplomáticas.

 

En primer lugar nos vamos a remitir a su preámbulo donde se señala que:

“Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados.

Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención”.

De ambos párrafos vemos cómo se establece una distinción implícita entre “actos iure imperii” y “actos iure gestionis” así como se consagra la costumbre internacional como fuente del Derecho en esta cuestión.

 

El artículo 7 establece que:

 

 “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11, el Estado acreditante nombrará libremente la personal de la misión”.

 

Y el artículo 1.f) establece que:

 

“Por miembros del personal administrativo y técnico se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión”.

 

De estos dos artículos se colige que el Estado acreditante designa libremente cual es la categoría de su personal acreditado, es decir, si es personal diplomático o personal administrativo o de servicio, conviene subrayar que el Estado acreditante en su poder soberano decide quien es enviado al Estado receptor dentro de ciertos límites razonables, como personal diplomático o personal administrativo. En el caso español, los docentes españoles que desempeñan sus funciones en los centro educativos que España tiene en el exterior, son siempre acreditados como personal administrativo.

 

Por otro lado el artículo 37.2 de la mencionada convención establece que:

 

“Los miembros del personal administrativo y técnico del misión, …. , gozarán de los privilegios e inmunidades mencionado en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones”.

 

Volviendo al caso que nos ocupa, el despido de un jardinero es un acto ¿iure imperii o iure gestionis? Es claramente un acto “iure gestionis” pero la legislación laboral colombiana es sumamente compleja, contiene múltiples excepciones y resulta enormemente proteccionista con el trabajador, por lo que se podría oponer la inmunidad de jurisdicción con el fin de evitar a España una condena que podría ser a todas luces excesiva.

 

Pero vamos a recordar lo que dispone el artículo 32 de la misma convención establece que:

 

“El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus Agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37. La renuncia ha se de ser siempre expresa”.

En todo caso y aunque esta disposición no estuviera recogida en la Convención, el Estado en su poder soberano puede renunciar a los privilegios e inmunidades de sus agentes, este principio está totalmente consolidado como costumbre internacional.

 

Y este artículo es el que habilita a la renuncia de las inmunidades para el personal docente que hizo España y que en este caso concreto, suponía obviar todo el debate doctrinal sobre cuando un agente estatal actúa con potestad de imperium.

 

Por ello, el Director del Colegio, a pesar de sus aparentes privilegios e inmunidades tuvo que comparecer ante el juzgado, en su calidad de Representante del Colegio, en todo caso y en el supuesto de que hubiera una sentencia desfavorable para el mismo (todavía no se ha resuelto el litigio) el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte será en última instancia la entidad jurídicamente responsable.

 

Como conclusión espero que este caso haya esclarecido un poco los privilegios e inmunidades del personal de las Embajadas y Consulados, desmitificando la aparentemente omnipotente “inmunidad diplomática”….

 

por Luis Pertusa Rodríguez.

Consejero para Asuntos Políticos y DDHH en la Embajada de España en Bogotá (Colombia)

 

 

 

 

 

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